Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala II, 5 de Julio de 2012, expediente 14.573

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012
EmisorSala II

Cámara Federal de Casación Penal Causa N° 14.573 –Sala

II- “MAYO, M.Á. s/recurso de inconstitucionalidad”

REGISTRO N° 20193

la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de julio de dos mil doce, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez A.W.S. como P. y las juezas doctoras A.M.F. y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria, doctora M.J.M., a los efectos de resolver el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución n° 57-E

del 15 de junio de 2011 de fs. 8/9, de la causa nº 14.573 del registro de esta Sala: “MAYO, M.Á. s/ recurso de inconstitucionalidad”. Interviene representado el Ministerio Público Fiscal el señor F. General doctor R.O.P. y por la defensa el señor Defensor Público Oficial, doctor G.L.. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor A.W.S. y en segundo y tercer lugar las jueces A.E.L. y A.M.F., respectivamente.

Los señores jueces doctores A.W.S. y A.E.L. dijeron:

-I-

  1. ) Que por decisión de fecha 15 de junio de 2011,

    el Tribunal Oral Federal de Rosario N° 1 resolvió “1) No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado por la defensa pública oficial respecto de la aplicación del art. 14

    del Código penal en relación a la situación del condenado M.Á. Mayo 2) No hacer lugar a la libertad condicional del condenado. 3) Tener presentes las reservas formuladas.”

    (fs.8/9).

    Contra esa sentencia, la defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 10/18 vta.), que fue formalmente concedido (fs. 20/20 vta.).

  2. ) La recurrente sostuvo que el art. 14 del Código 1

    penal es contrario a la Constitución Nacional por resultar violatorio del principio de derecho penal de acto, del principio de culpabilidad y de la prohibición de la persecución penal múltiple y el principio de reserva, puesto que agrava las condiciones de detención y la modalidad de la ejecución de la pena, puesto que impide al justiciable gozar del derecho a la libertad condicional.

    Afirmó que el principio de derecho penal de acto se encuentra consagrado en los artículos 18 y 19 C.N. y constituye un límite a la intervención del Estado en los derechos de las personas, ya que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni puede ser privado de lo que ella no prohíbe. Citó en el mismo sentido el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que indican que solamente las acciones u omisiones pueden ser objeto de reproche penal.

    Indicó que: “La reincidencia tiene como fundamento explícito la presunción de peligrosidad de aquel que habiendo cumplido una condena incurre en un nuevo delito. En consecuencia la restricción establecida en el art. 14 del Código Penal constituye una intensificación de la respuesta punitiva a un modo de ser y no a acciones u omisiones”,

    concluyendo que el juicio de reproche se refiere al individuo,

    a su pasado, en lugar de limitarse al hecho tipificado en la ley penal.

    Advirtió también que la imposibilidad de conceder la libertad condicional en razón de la reincidencia afecta el principio de culpabilidad, ya que se sustituye el juicio de culpabilidad por el referido a la peligrosidad del autor, así,

    se agravan las consecuencias punitivas tomando en cuenta,

    además del hecho juzgado, los hechos anteriores por los que se cumplió una condena.

    La defensa criticó las argumentaciones en favor del instituto, que afirman que se sustenta en la evidencia de una mayor culpabilidad y necesidad de prevención, dada la insensibilidad a la pena demostrada por el autor que, habiendo sufrido el efectivo encierro, vuelve a incurrir en el delito y en el desprecio que demuestra el reincidente por la pena. En 2

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    tal sentido, señaló que aquel reproche está dirigido a la conducción de la vida del imputado y no a su culpabilidad por el acto y que no se reprocha ni una omisión ni una acción concretas.

    Por otro lado, refirió que la consideración del reincidente como “peligroso” infringe el principio de inocencia, ya que se presume iuris et de iure que el reincidente volverá a cometer delitos. Así, la consideración de la peligrosidad no se basa en un concreto pronóstico con base científica, sino en una mera imposición de la ley, sin contrastar aquel pronóstico con la realidad y las verdaderas probabilidades de reincidencia.

    Indicó también que el instituto criticado no es propio de nuestro estado de derecho y resulta inadmisible su consideración a los fines de establecer las consecuencias de los delitos.

    Recordó la jurisprudencia de la Corte Interamericana que indica que toda referencia a la peligrosidad del autor resulta contraria a la CADH.

    En relación con la garantía de ne bis in idem,

    destacó que se impone una pena mayor al reincidente en mérito a una condena anterior, de manera tal que el antecedente penal suma mayor pena al nuevo delito, se valora y se sanciona nuevamente el hecho ya penado.

    Por otro lado, mencionó que: “La cancelación del beneficio de la libertad condicional en abstracto y por el mero hecho de haber sido declarado reincidente no solo importa obturar la posibilidad de que el magistrado juzgue el caso concreto sino que atenta contra los fines de la pena tal y como son definidos por la ley 24660 y los Pactos Internacionales incorporados en la Constitución Nacional.

    Indicó que en la finalidad de lograr la resocialización del condenado, el estado tiene la principal responsabilidad y que la agravación de la situación del condenado que supone la declaración de reincidencia supone cargarlo con un error del estado.

    Por todo ello solicitó que se revoque la resolución recurrida, se declare la inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal, se conceda la libertad condicional a Miguel 3

    Ángel Mayo y se tenga por mantenida la reserva del caso federal.

  3. ) Durante el término de oficina la defensa oficial mantuvo el recurso (fs. 26) y amplió fundamentos (fs. 31/33

    vta.). Así, agregó como motivo de agravio la inconstitucionalidad del art. 50 del Código Penal, por resultar contrario al principio de legalidad, ne bis in idem y culpabilidad –derecho penal de acto-. Asimismo, consideró que no se debió aplicar a su defendido el instituto de la reincidencia, puesto que no se valoró ni se evaluó la reinserción social lograda como consecuencia de la condena anterior y calificó como arbitraria...

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