MIGNONE, LILIANA ISABEL DEL HUERTO c/ ANSES s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Fecha21 Diciembre 2023
Número de expedienteFTU 005087/2020/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

5087/2020 MIGNONE, L.I.D. HUERTO c/ ANSES

s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

San Miguel de Tucumán,

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por ANSES y por la actora por presentaciones digitales de fechas 01/09/23 y 05/09/23 respectivamente, y CONSIDERANDO:

  1. Por sentencia de fecha 30 de agosto de 2023, el señor J. a quo resolvió, en lo pertinente: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la Sra. L.I.d.H.M. en contra de ANSES, ordenándose al demandado que aplique la movilidad del haber jubilatorio de la Sra. M.,

    conforme a las pautas señaladas en el apartado XI, practique una liquidación de la deuda en concepto de diferencias por movilidad conforme a los intereses indicados en el apartado XII y proceda a pagar a la actora las diferencias adeudas en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia firme; II)

    Costas, se imponen a la demandada, por aplicación del artículo 36

    de la Ley 27.423.-

    Disconformes con tal pronunciamiento, apelaron ANSES en fecha 01/09/23 y la actora en fecha 05/09/23, recursos que se encuentran fundados ambos por escritos digitales de fecha 02/010/23.-

    La actora centra sus críticas en el rechazo de su planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 27.541 y los Decretos Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    5087/2020 MIGNONE, L.I.D. HUERTO c/ ANSES

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    N° 163/2020, N° 495/2020 y N° 692/2020 en tanto afirma que el a quo pretendió mostrarla como necesaria para la sustentabilidad del sistema sin considerar las pérdidas irreparables que tales normativas le generan.-

    Asimismo, sostiene que la vigencia de las leyes mencionadas violan palmariamente los arts. 14 bis, 16, 17, 28, 31 y 75 de la Constitución Nacional, Tratados y Convenciones Internacionales y leyes concordantes y complementarias.-

    Manifiesta que la Ley N° 27.426 no fue derogada sino suspendida por lo que la movilidad que surge de la fórmula contenida en tal normativa se traduce en porcentajes de aumentos de haberes previsionales ya incorporados al patrimonio de la actora. Por lo que entiende que le asiste el derecho a reclamar que se abonen las sumas adeudadas en un contexto social que exige respuestas inmediatas, por encontrarse involucrados derechos alimentarios.-

    Por su parte, ANSES manifiesta que el a quo otorgó

    ultra actividad al art. 32 de la Ley N° 24.241 (conforme Ley N°

    27.426), suspendido por la Ley N° 27.541 (cuya constitucionalidad avala) y modificado, posteriormente, por la Ley 27.609.-

    Agrega que resulta de suma importancia hacer referencia al contexto económico en el cual se ha declarado la insuficiencia de los aumentos otorgados mediante los decretos Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

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    referidos a los efectos de demostrar la arbitrariedad de la sentencia por apartamiento de la realidad económica.-

    Por último, critica la imposición de costas a su parte y solicita la aplicación del art. 21 de la Ley N° 24.463.-

    Corrido el traslado de ley, no fueron contestados los agravios por la contraria.-

    Emitido el dictamen fiscal en fecha 21/09/23 y encontrándose firme el llamado de autos de fecha 27/10/23, queda la causa en condiciones de ser resuelta por este Tribunal.-

  2. Del análisis de las constancias de autos, se desprende que la Sra. L.I.d.H.B. es titular de un beneficio previsional de jubilación ordinaria, obtenido en fecha 28/09/15, con arreglo a la Ley N° 24.241.-

  3. En relación al fundamento recursivo esgrimido por la accionante por el que solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 27.541 y sus decretos reglamentarios, señalando que dicha normativa desvirtúa los principios de legalidad, solidaridad, sustitutividad y proporcionalidad, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

    El art. 1 de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,

    previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y, además,

    delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, facultades en los términos Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

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    del art. 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases enunciadas en el art. 2, hasta el 31 de diciembre de 2020.-

    En relación a los haberes previsionales, por el art. 55

    se dispuso “a los fines de atender en forma prioritaria y en el corto plazo a los sectores de más bajos ingresos”, suspender por el plazo de 180 días la aplicación de la movilidad regulada por el art. 32 de la Ley N° 24.241, sus complementarias y modificatorias, debiendo el Poder Ejecutivo Nacional -durante ese plazo- fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondientes al régimen general de la Ley 24.241, “atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos”; como así también convocar a una comisión integrada por representantes de los Ministerios de Economía y Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del Congreso de la Nación competentes en la materia para que en ese plazo se “proponga un proyecto de ley de movilidad que garantice una adecuada participación de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Nación, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribución”.-

    En ese interín, el 11 de marzo de 2020, la OMS

    declaró la pandemia por “covid 19”. Ante esa situación, mediante el DNU N° 260 del 12/03/20, el Poder Ejecutivo dispuso ampliar la emergencia sanitaria y por el DNU N° 297/20 se aplicó desde el Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

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    20/03/20 al 31/03/20 el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO), sucesivamente prorrogado.-

    En tal contexto, el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N°

    163/2020 que dispuso, para marzo de 2020, un aumento del 2,3%

    más un monto fijo de $ 1.500; el Decreto N° 495/20 que reconoció,

    para junio de 2020, un aumento de 6,12% para todas las jubilaciones; el Decreto N° 692/20 que determinó un 7,5% de incremento correspondiente al mensual agosto de 2020; y, por último, el Decreto N° 899/20 que estableció un aumento del 5%

    sobre el haber correspondiente al mensual noviembre de 2020.-

    Posteriormente, por Decreto N° 542/20, se prorrogó

    hasta el 31 de diciembre de 2020, la suspensión establecida por el art. 55 de la Ley N° 27.541 respecto de la de aplicación de la movilidad dispuesta por el art. 32 de la Ley N° 24.241. Asimismo,

    se prorrogó la labor de la Comisión mencionada en el tercer párrafo del art. 55 y en el art. 56 de la Ley N° 27.541.-

    Al respecto, cabe señalar que el art. 76 de la Constitución Nacional, si bien “prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo” como principio, la habilita en materias determinadas de administración o de emergencia, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.-

    Ahora bien, el art. 14 bis de la Constitución Nacional establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.L.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

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    social, los que tendrán carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá jubilaciones y pensiones móviles. En efecto, la Carta Magna dispone que las jubilaciones deberán gozar de movilidad, mas no establece un índice de actualización, ya que ello es una potestad del Congreso, debiéndose siempre ejercer de modo razonable y conforme a las pautas constitucionales que regulan los derechos y garantías reconocidos.-

    Así, el Estado debe tener como objetivo principal preservar el bienestar de los habitantes a quienes gobierna y en estos términos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “...el fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de...

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