MIGNINI, MARTA MAGDALENA c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa n° 15.557/2022/CA1 “M., M.M.c. s/ AMPARO DE
SALUD” Juzgado n° 6 Secretaría n° 12
Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.
VISTO:
Los recursos de apelación interpuestos y fundados por la parte demandada con fecha 20/10/22 y 22/12/22, cuyo traslado fue contestado por la parte actora los días 26/10/22 y 6/2/23, contra la medida cautelar resuelta con fecha 18/10/22 y su ampliación de fecha 19/12/22; y oído el Defensor Público Oficial con fecha 5/4/23;
CONSIDERANDO:
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El juez de primera instancia con fecha 18/10/22
dispuso hacer lugar a la medida cautelar articulada y, en consecuencia, le ordenó a la demandada brindar a la Sra. M. M. M. la cobertura al 100% del servicio de internación en el “Instituto Geriátrico Riglos”, con el alcance previsto en el Nomenclador Nacional de Discapacidad (conf. Resol. 428/1999 y normativas de actualización posteriormente dictadas por el Ministerio de Salud sobre actualización de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad), para la cobertura de Hogar Permanente categoría “A”,
con más el 35% por dependencia, conforme la prescripción emanada de su médico tratante.
Para así decidir y luego de una breve descripción del marco normativo aplicable, consideró acreditadas tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora, en virtud del delicado estado de salud de la amparista, que surge de su certificado de discapacidad y de las constancias médicas acompañadas.
Asimismo tuvo en cuenta el resultado de la evaluación interdisciplinaria efectuada por la demandada -que sugirió la necesidad de institucionalización- y la postura asumida por ésta que se limitó a brindar un listado de prestadores pero sin informar acerca de sus características ni acreditar qué prestaciones brindaba cada una.
Con posterioridad, el día 19/12/22, dispuso la ampliación de la medida cautelar y le otorgó la cobertura integral de Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA
la medicación Levotiroxina 137 mg., de conformidad con la prescripción de su médico tratante, teniendo en cuenta para ello los fundamentos de la medida oportunamente dispuesta y la negativa de la Obra Social de brindar la medicación requerida.
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La demandada, en lo principal, cuestionó que se considerara cumplido el requisito de la verosimilitud del derecho,
cuando lo que se requiere es la prestación de internación a través de una institución ajena a la obra social y ello no corresponde, ni siquiera a valores del nomenclador nacional, los cuales tienen solo valor referencial y no son vinculantes para la obra social. Asimismo,
señaló que si bien la evaluación interdisciplinaria oportunamente realizada sugirió la institucionalización de la actora, le fueron ofrecidos distintos prestadores que rechazó sin razón aparente, para que la amaprista continuara internada en la institución que se eligió
unilateralmente antes de solicitar la cobertura.
También la accionada cuestionó que se tuviera por acreditado el requisito del peligro en la demora, toda vez que si la familia decidió unilateralmente la internación de la Sra. M. en noviembre del 2021, nada hace suponer que la situación económica de la familia no le permita seguir solventando los gastos que demanda. Asimismo señaló que no se acreditó que fuera necesario que continuara internada exclusivamente en dicho lugar para una adecuada conservación de su salud y de su vida.
Por último, destacó que por tratarse de una medida cautelar innovativa -que coincide prácticamente con el objeto de la pretensión-, debía aplicarse con criterio excepcional y cuando estuvieran debidamente acreditados todos los elementos,
circunstancia que no se da en estas actuaciones.
En lo que respecta a la ampliación de la medida cautelar que otorgó la cobertura de la medicación Levotiroxina, la accionada en su presentación de fecha 22/12/22 argumentó que su obligación de cobertura al 100% alcanza sólo a los medicamentos relacionados directamente con la patología discapacitante de sus afiliados y que una medicación como la requerida, que se utiliza para cuadros de hipotiroidismo, nada tiene que ver con la discapacidad y por lo tanto tiene cobertura del 70%. También en este caso destacó que por Fecha de firma: 12/10/2023
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tratarse de una medida de carácter innovativo, debió haberse extremado el análisis de los presupuestos antes de hacer lugar al pedido.
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Para iniciar el análisis de los cuestionamientos efectuados, corresponde tener presente que de acuerdo a las constancias de la causa, y en particular su certificado de discapacidad, ha quedado fuera de controversia que la Sra. M.M.M.
tiene 86 años de edad (13/12/36) y es afiliada a la obra social demandada. Asimismo, de acuerdo a su certificado de discapacidad,
padece problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua y anormalidades de la marcha y de la movilidad,
incontinencia urinaria no especificada y demencia en la enfermedad de A., de comienzo tardío. Cabe agregar que actualmente se encuentra internada en el “Instituto Geriátrico Riglos”. Asimismo,
tanto en el certificado presentado al inicio de las actuaciones como el presentado posteriormente, se advierte que entre la medicación prescripta se incluye la levotiroxina, con la única diferencia que en el segundo caso la dosis varió de 125 mg. a 137mg.
Especificados tales extremos, la cuestión a dilucidar finca en determinar –prima facie- y hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, si el pronunciamiento apelado fue debidamente fundado en el plano cautelar, o no, y en su caso, si la prestación de internación geriátrica y de medicación prescriptas a la actora deben ser cubiertas en este estadio procesal por OSDE, con el alcance dispuesto en la anterior instancia.
Al respecto, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio, tal como se adelantara, refiere a una persona con discapacidad, por lo que resultan aplicables las disposiciones de las leyes números 24.901 sobre discapacidad y la ley 26.378 que dispuso la aprobación de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, de jerarquía constitucional, en los términos del inc.
22 del art. 75 de la Constitución Nacional, luego de la sanción de la Ley N° 27.044.
Asimismo, por tratarse de una persona mayor, el caso resulta alcanzado también por la ley 27.360, que incorpora al ordenamiento jurídico nacional la “Convención Interamericana sobre Fecha de firma: 12/10/2023
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Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”
adoptada por la Organización de los Estados Americanos –durante la 45º Asamblea General de la OEA, el 1/6/15.
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En este marco y a los efectos de verificar si se han cumplido los presupuestos que habilitan el otorgamiento de la medida y con el alcance indicado, adquiere particular importancia la prescripción médica. En tal sentido, conforme surge del extenso certificado expedido por el Dr. S.C.C. (médico psiquiátra) con fecha 7/9/22, agregado con la documentación al inicio, la paciente inició tratamiento psiquiátrico el 26/4/21 por cuadro de síndrome depresivo, con ánimo deprimido y anhedonia.
Presenta juicio debilitado con alteraciones globales de la memoria y episodios de desorientación témporo espacial, y conductas de fuga del hogar, con diagnóstico de demencia tipo A. y se encuentra estable con el siguiente plan de medicación: trazadona 150
mg., alprazolam 0,25 mg. y medicación indicada por médico clínico:
Levotiroxina 125 mg., rosuvastatina 10 mg. y candesartán 16 mg.
Luego el informe médico explicó que la paciente requiere de asistencia permanente durante las 24 hs. para actividades de la vida cotidiana (vestimenta, alimentación, movilidad y aseo) que no puede realizar por sus propios medios, por lo que necesita asistencia especializada.
En conclusión –continúa señalando el informe-, se trata de una paciente de edad avanzada, que requiere atención y supervisión constante con dependencia absoluta para todas las actividades. El tratamiento realizado hasta el mes de octubre de 2021
no fue suficiente para contener su situación de salud actual, por el deterioro evidenciado producto de la progresión de su enfermedad, lo que implica un serio riesgo para su vida, necesitando supervisión permanente. Por este motivo prescribió internación en institución geriátrica donde se le realicen controles clínicos continuos con superivisión permanente, para evitar las caídas que ha padecido producto de sus dificultades en la marcha y otras situaciones que pongan en riesgo su vida.
Por todo lo expuesto su médico indicó que debía continuar su internación en la institución donde recide...
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