Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 22 de Abril de 2022, expediente FCB 002505/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS : “MIGNACCO, G.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”

En la Ciudad de Córdoba a 22 días del mes de abril del año dos mil veintidós, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MIGNACCO, G.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” (Expte. N° FCB 2505/2021/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, en contra de la Resolución de fecha 10 de septiembre de 2021, dictada por el señor J. Federal de Río Cuarto en cuanto dispuso: “ RESUELVO:

I.H. lugar a la demanda instaurada por la Sra. G.L. MIGNACCO

D.N.

  1. Nº 10.585.007, en contra de la ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS. En consecuencia, declarar inconstitucional e inaplicable al caso concreto sometido a estudio el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplados en los arts. 26 inc. i) tercer párrafo, art.

    82 inc. “c”, de la Ley Nº 20.628 t.o 2019, de sus reformas y de cualquier otra norma, reglamento, que se dictara en consonancia con las mismas,

    debiendo la accionada abstenerse de descontar y/o retener Impuesto a las Ganancias del haber previsional de la actora en caso de que al día de la fecha y, conforme la modificación operada mediante Ley 27.617, le corresponda continuar tributando y, reintegrarle en el término de diez (10) días, las sumas que se hubieren retenido por el período no prescripto de 5 años (o el menor desde que se le comenzó a retener Impuesto a las Ganancias de su haber jubilatorio), con más la Tasa Fecha de firma: 22/04/2022

    Alta en sistema: 26/04/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “MIGNACCO, G.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”

    Activa del Banco Nación Argentina a computar desde la fecha de presentación de la demanda (14/04/2021) y hasta la fecha de su efectivo pago.

  2. Imponer las costas a la accionada (Cfme. art. 68 del CPCCN),

    difiriéndose la regulación de honorarios de la letrada interviniente por la parte actora hasta el momento de contar con base firme para ello. No correspondiendo practicar regulación de estipendios profesionales a la representación jurídica de la accionada en virtud de lo establecido en el art. 2º de la Ley Arancelaria…. Fdo. C.O.–.J.F..

    Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

    MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES - E.A..-

    La señora J. de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  3. Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la parte demandada Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, en contra de la Resolución de fecha 10 de septiembre de 2021, dictada por el señor J. Federal de Río Cuarto en cuanto dispuso: “ RESUELVO:

    I.H. lugar a la demanda instaurada por la Sra. G.L. MIGNACCO

    D.N.

  4. Nº 10.585.007, en contra de la ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS. En consecuencia, declarar inconstitucional e inaplicable al caso concreto sometido a estudio el régimen de Impuesto a las Ganancias contemplados en los arts. 26 inc. i) tercer párrafo, art.

    82 inc. “c”, de la Ley Nº 20.628 t.o 2019, de sus reformas y de cualquier otra norma, reglamento, que se dictara en consonancia con las mismas,

    debiendo la accionada abstenerse de descontar y/o retener Impuesto a Fecha de firma: 22/04/2022

    Alta en sistema: 26/04/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “MIGNACCO, G.L. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad”

    las Ganancias del haber previsional de la actora en caso de que al día de la fecha y, conforme la modificación operada mediante Ley 27.617, le corresponda continuar tributando y, reintegrarle en el término de diez (10) días, las sumas que se hubieren retenido por el período no prescripto de 5 años (o el menor desde que se le comenzó a retener Impuesto a las Ganancias de su haber jubilatorio), con más la Tasa Activa del Banco Nación Argentina a computar desde la fecha de presentación de la demanda (14/04/2021) y hasta la fecha de su efectivo pago.

  5. Imponer las costas a la accionada (Cfme. art. 68 del CPCCN),

    difiriéndose la regulación de honorarios de la letrada interviniente por la parte actora hasta el momento de contar con base firme para ello. No correspondiendo practicar regulación de estipendios profesionales a la representación jurídica de la accionada en virtud de lo establecido en el art. 2º de la Ley Arancelaria…. Fdo. C.O.–.J.F..

  6. - En primer lugar, se agravia el apoderado de la AFIP, por cuanto entiende que el Juzgador al momento de dictar sentencia consideró acreditados los extremos necesarios para que proceda la acción declarativa de certeza sin el menor análisis de los recaudos. Afirma que no existe en autos estado de incertidumbre alguno que pueda servir de fundamento para una acción como la planteada.

    En segundo lugar, se agravia por la aplicación que efectúa el Sentenciante del precedente de la Corte “G.M.I., sin atender a las particularidades del presente caso.

    En tercer término, se queja por el J. de Primera Instancia califica a los haberes jubilatorios como insusceptibles Fecha de firma: 22/04/2022

    Alta en sistema: 26/04/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    de gravamen tributario invocando para ello el art. 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la seguridad social cuando dicha tutela no implica una restricción para aplicar dicho gravamen.

    En cuarto lugar, se agravia porque el J. hace lugar a la demanda y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de Impuesto a las Ganancias contemplados en los artículos 26 inc. i) tercer párrafo, art. 82

    inc. c) de la ley 20.628 t.o. 2019 y de cualquier otra norma, reglamento que se dictara en consonancia con las mismas.

    También, le causa agravio a su representada la imposición de costas a la demandada, toda vez que no quedan dudas que el obrar de la administración se encuentra ajustado a derecho. Cita jurisprudencia y doctrina que considera avalan su postura. Hace reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contesta los agravios en tiempo y forma, a los cuales me remito en honor a la brevedad, quedando de éste modo la presente causa en condiciones de ser resuelta.

  7. - Previamente y en respuesta a las quejas deducida por la demandada apelante, corresponde abordar el punto sometido a estudio vinculado a la vía procesal intentada.

    Así, cabe tener presente que el art. 322 del CPCCN dispone: “ Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una Fecha de firma: 22/04/2022

    Alta en sistema: 26/04/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente...”. Al respecto resulta pertinente destacar que: “...las sentencias de pura declaración son las que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia del derecho o la inexistencia del derecho ajeno...” (Chiovenda,

    G., “Curso de Derecho Procesal Civil” , Ed. C., t. IV,

    México, 1998, p. 86).

    Asimismo, en relación al otro requisito contemplado en el art. 322 de la Ley de rito, esto es, que la falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión al actor, se entendió: “...la incertidumbre manifestada sobre los alcances y modalidades de su relación con el Estado según la conclusión que se adopte, producirán determinados efectos jurídicos que pueden acarrear un daño sobre el patrimonio de los reclamantes y esta posibilidad de daño hace a la procedencia de las acciones declarativas del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que exige solamente que la falta de certeza sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica pueda producir un perjuicio o lesión actual al demandante (C.S., noviembre 5, 1996. - DE B., E. c/Provincia de Buenos Aires, LA LEY, 1998-D, 844). No estamos en presencia de cuestiones meramente teóricas (ED. 130 550), sino ante la posibilidad cierta de un peligro de daño generado en el estado de...

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