Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2018, expediente A 73862

PresidenteGenoud-de Lázzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., P., S., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.862, "M.V.P. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y ot. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (v. fs. 405/411 vta.) y confirmó la sentencia de primera instancia, imponiendo las costas en el orden causado (art. 51 -texto según ley 14.437-, CCA) (v. fs. 433/436).

Disconforme con dicho pronunciamiento, los actores interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 439/460), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 462/463.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 469), agregado el memorial de la demandada a fs. 479/485 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (v. fs. 405/411 vta.) y confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado abstracta la cuestión relativa a la equiparación de cargos de quienes se encontraba en pasividad respecto a los activos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, debiendo la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones liquidar y abonar -en caso de existir- las diferencias de la prestación previsional conforme a la normativa vigente a partir del 18 de octubre de 2012 -fecha de entrada en vigencia de la ley 14.382-.

    Para así decidir, consideró que el foco de queja quedaba confinado al reclamo por diferencias desde la entrada en vigencia de la ley 13.982 (septiembre de 2009) en adelante, que supeditan a la inaplicabilidad al caso de la ley 13.982 y sus decretos reglamentarios (1.050/09 y 3.000/10), sin comprender los alcances de la ley 14.382, que no fuera incluida en los términos de demanda pero que ha resuelto, en parte, el conflicto suscitado al recategorizarlos.

    Estimó que la decisión adoptada por la instancia de grado se encontraba debidamente fundada en la ley 14.382, en tanto dicha normativa carece de efectos retroactivos que permitan un desenlace distinto respecto a diferencias generadas por lapsos anteriores a su entrada en vigencia.

    Juzgó insuficientes las circunstancias alegadas por la parte actora, por las que se tachaba de injusto el reescalafonamiento dispuesto por la ley 13.982 en tanto no se compadecían con la trayectoria recorrida a lo largo de su carrera, ni con las tareas y funciones realizadas.

    Del mismo modo, advirtió escasos los argumentos esbozados para obtener un reconocimiento de la jerarquía de "M.", con un alcance más amplio que el otorgado por el legislador con la sanción de la posterior ley 14.382, pues estimó que el derrotero recursivo delineado aparecía desprovisto de elementos de convicción que le otorguen andamiento, en la medida que ese propósito intentaba superar una limitación temporal hacia atrás -ref. a la entrada en vigencia de la ley-, y así hacerla valer en forma retroactiva, sin acreditar que la ley 13.982 no fuera aplicable.

    Agregó asimismo que, siendo la equiparación legal la fuente del derecho de los actores, nada autoriza a considerar la extensión de ese reconocimiento más allá de cuanto regula el cuerpo normativo que la reglamenta.

    Respecto de la censura constitucional que predicó la parte recurrente para la ley 13.982 y sus reglamentos (a fin de evitar su aplicación), señaló que toda pretensión de reconocimiento de ascensos supone una fuente indubitada en el derecho a la carrera del agente, que siempre remite al servicio activo y que concluye con la situación de pasividad, y que los actores cursaron ese tránsito por resoluciones que no trajeron a proceso revisor, con lo cual toda situación derivada de ellas carece de variable posible de tratamiento, en un litigio que no las incluyó directamente.

    Consideró que la situación posterior generada tampoco amerita el reclamo de demanda (ley. 13.982), más allá de cuanto fuera decidido por el juez de primera instancia, en tanto el re encasillamiento generado a partir de las disposiciones generales de dicha ley (anexos I y II), en su aplicación a los pasivos (decreto 3.000/10; conf. art. 27, ley 13.236) no solo supo expresar el ejercicio de una potestad del poder ejecutivo ejercida sin observaciones de razonabilidad, sino, a la vez un propósito por mantener la regla de proporcionalidad para lo previsto, tanto en la ley 13.201 como en el decreto ley 9.550/80, respecto de los nuevos escalafones y en su aplicación al personal de retiro bajo alguno de esos regímenes.

    Sostuvo que el criterio de equiparación con los activos allí establecido muestra armonía con el principio de movilidad, y advirtió en tal sentido que la discriminación que predican los recurrentes no se aviene a un criterio de equivalencia en el que los años de servicio de los actores, ni su transcurso por los niveles que pregonan, puedan considerase fuente suficiente para condicionar el ejercicio de una potestad que solo ha procurado nivelar la situación de los activos y pasivos, siendo que estos últimos han clausurado su situación en la carrera en el preciso momento de obtener el beneficio consecuente.

    Señaló al respecto que los apelantes no demostraron qué otras situaciones, en igualdad de condiciones a las suyas, hayan sido tratadas en el régimen normativo de un modo diferente y en su perjuicio. Agregó que el régimen de equiparación que sucediera a la ley 13.982, no generó detrimento en la situación de pasividad de los actores ni retrogradación ninguna en relación con el nivel alcanzado al tiempo de obtener sus retiros y que por el contrario su solicitud propone un rango mayor de ascenso al reportar descontento con el reconocido y obtenido.

    Consideró que ese mayor requerimiento no se aviene a la regla de clausura de la carrera, ni deja ver desequilibrio en relación con la conjetura de ascensos que predica el recurso al considerar niveles jerárquicos inexistentes en el nuevo régimen y por lo tanto insusceptible a toda consideración, más allá de la equivalencia efectivamente lograda. Juzgó así que ese resultado no implicó el despojo que es objeto de señalamiento en el recurso, sino que significó una nivelación con el personal en actividad pese a la consumación de su situación en un nivel cerrado al tiempo del estado de pasividad.

  2. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, los accionantes denuncian la violación a los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Const. nac. , 11, 31 y 39 de la Const. prov.; absurdo en las conclusiones de la sentencia en tanto rechaza el pedido de nulidad del art. 354 del decreto 1.050/09, y por cuanto aplica antecedentes disimiles a la causa de autos. Asimismo acusa la irrazonabilidad de la misma en cuanto confirma que la cuestión debatida devino abstracta y con ello se exime de tratar la inconstitucionalidad y nulidades planteadas.

    II.1. En lo sustancial, denuncia que la sentencia incurre en absurdo al rechazar el pedido de nulidad del art. 354 del decreto 1.050/09, el que excede las facultades reglamentarias otorgadas al poder ejecutivo a la luz de lo normado por el art. 87 de la ley 13.982.

    II.2. Señalan que la jerarquía de Suboficial Principal del Agrupamiento Comando previsto en el decreto ley 9.550/80 del Personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, constituía la séptima jerarquía o categoría de ocho posibles en la carrera de suboficial, cuyas funciones específicas estaban establecidas, con carácter no taxativo, en el art. 149 del decreto reglamentario 1.675/80.

    Indican que regían entonces dos escalafones del agrupamiento comando: el escalafón de oficiales con jerarquía inicial de oficial ayudante y final de comisario general, con posibilidad de acceder a la conducción de la policía; y el escalafón de suboficiales y tropa, constituido por el personal operativo, sin posibilidad de acceder a los cargos de conducción aun de órganos con jerarquía de sección (comisaría).

    Sostienen que con la entrada en vigencia de la ley 13.201, se produjo la unificación de escalafones, es decir el de suboficiales se fusionó con el de oficiales en un solo escalafón de nueve jerarquías, de manera...

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