Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Febrero de 1999, expediente L 67469

PresidenteSalas-Hitters-Pettigiani-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas, Hitters, P., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 67.469, "Migliora, O. contra Celestal S.A.I.C. Enfermedad".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de San Isidro en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte dictó pronunciamiento.

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal del trabajo en cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal a fs. 111 dictó nuevo pronunciamiento en el que rechazó la solicitud de la accionada de autos -Celestal S.A.I.C.- de citar a juicio a la aseguradora La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada alega violación de los arts. 118 de la ley 17.418; 18 y 19 de la Constitución nacional y de doctrina que cita, alegando en lo esencial que:

    No resulta acertada la aseveración del tribunal de grado en orden a que de hacerse lugar a la citación en garantía solicitada se afectarían las reglas y garantías del debido proceso.

    Sostiene que no existe en autos ni preclusión ni cosa juzgada sobre el tema en cuestión. En tal caso, podría existir aquélla, pero no sería el caso en estudio en el cual, no se configura tal preclusión desde que aún hoy, pese al tiempo transcurrido no se abrió la causa a prueba.

    Asimismo se agravia de lo expresado en el fallo respecto de la falta de cuestionamiento de la resolución de fs. 65. Por el contrario, de la lectura de las constancias de la causa surgen los distintos pasos seguidos por la parte recurrente en la instancia de grado para hacer valer su derecho de traer a juicio a la aseguradora para que asuma su responsabilidad frente al reclamo indemnizatorio formulado.

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.

    La norma del art. 118 de la ley 17.418 es clara en cuanto establece que la oportunidad procesal en que debe efectuarse la citación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR