Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Abril de 2022, expediente CAF 019486/2021/CA001

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

19486/2021 - MIGLIORA, B. c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 8 de abril de 2022.- AMD

VISTOS Y CONDIERANDO:

  1. Que, por medio del pronunciamiento del 14 de julio de 2021 la Sala “A” del Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar la resolución emitida por la Administración Federal de Ingresos Públicos el 30 de septiembre de 2019 (a través de la cual se rechazó un reclamo deducido por la actora con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad de las normas en virtud de las cuales se le retenía el Impuesto a las Ganancias sobre su haber jubilatorio) y, en consecuencia, rechazó la repetición intentada por la accionante, con costas.

    Para así decidir, en primer término la vocal preopinante reseñó los alcances de la pretensión esgrimida ante tal tribunal por la accionante y los argumentos expuestos por el Fisco Nacional al contestar el referido recurso. Además, expresó que estos actuados fueron abiertos a prueba y que ambas partes presentaron alegatos.

    Ello sentado, estimó que la cuestión central a decidir consistía en determinar si asistía razón a la recurrente en su pretensión de solicitar la aplicación a su situación concreta de la doctrina emanada del fallo “G., M.I.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad” de la C.S.J.N. y, en consecuencia, hacer lugar a la repetición de las sumas retenidas sobre su haber jubilatorio en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    Sentado lo anterior, advirtió que el Tribunal Fiscal de la Nación no se encontraba facultado para pronunciarse acerca de la validez constitucional de las normas como regla general pero que, sin embargo, el artículo 185 de la ley 11.683 morigeraba tal valladar si hubiera mediado una previa declaración de inconstitucionalidad efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Ello así, refirió lo prescripto por el artículo 79, inciso “c” de la ley 20.628 en cuanto calificaba como ganancias de cuarta categoría a las “[j]ubilaciones, pensiones, retiros, subsidios de cualquier especie,

    cuando tengan origen en el trabajo personal […]” y destacó que dicha norma debería interpretarse de conformidad con lo establecido por el artículo 2 de la referida ley (que exigía, a los efectos de considerar la presencia de ganancias, una periodicidad que implicara la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación). En ese orden, advirtió

    que la periodicidad aludida debería -en los términos del Alto Tribunal en Fallos: 209:347 y la causa “De Lorenzo” del 17/06/09-, inducir la existencia de una fuente relativamente permanente que subsista después de producir el enriquecimiento, la que debería también “mantener y conservar” los réditos como requería la definición legal.

    De tal manera, estimó que los montos percibidos por la parte actora como consecuencia de su jubilación eran susceptibles de ser encuadrados como “ganancias” en los términos de la ley 20.628, a lo que debería agregarse que la configuración del hecho imponible definida por el legislador involucraba una cuestión ajena a la “[ó]rbita del control jurisdiccional […]”. Por ello, concluyó que los argumentos vertidos por la accionante con la finalidad de objetar la norma tributaria con sustento en que la jubilación poseía el carácter de “gratificación” o “jubileo” como consecuencia de la vida activa y no de “ganancia”

    susceptible de ser gravada.

    Por otro lado, estimó que la petición de la actora también carecía de elementos que acreditaran fehacientemente que ella se encontraba en las circunstancias de “vulnerabilidad” a las que la C.S.J.N. había aludido en el precedente “G.. Ello así, citó los Considerandos 8º y 20º de tal pronunciamiento y recalcó que, por los motivos allí expresados, correspondía analizar en cada caso concreto la afectación de los principios y derechos fundamentales reconocidos al grupo de personas al que pertenecía la recurrente, a fin de verificar si se encontraban reunidas las circunstancias tenidas en cuenta por el Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Alto Tribunal para declarar la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.

    Advirtió que, en dicho contexto, la actora se había limitado a invocar la jurisprudencia en la cual fundaba su petición, pero que no había acercado medios probatorios que demostraran la vulnerabilidad a la cual había aludido la C.S.J.N. en el precedente referido.

    Citó el Considerando 13º del fallo “G., estimó que tampoco se encontraban configuradas en la especie situaciones que vulneraran la salud de la accionante y por todo lo expuesto, entendió

    que debía rechazarse el reclamo articulado.

    Por su parte, el Dr. Proporatto advirtió que las circunstancias fácticas de la causa guardaban sustancial relación con los autos “P., G. s/recurso de apelación” - Ex-2019-

    94544440-APN-SGAI#TFN, a cuyos fundamentos remitió. Además,

    estimó que la actora tampoco había logrado probar “[l]a confiscatoriedad del gravamen y particularmente cuáles [eran] esas mayores necesidades o circunstancias que la [colocaban] en un grado de vulnerabilidad a partir de la cual el ingreso de los haberes jubilatorios no impactaría de igual manera que en otros casos a raíz de la existencia de esos mayores gastos […]” (páginas 466/471 del PDF

    agregado en la causa).

  2. Que, disconforme con lo resuelto, el 13 de agosto de 2021 la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios (páginas 477/501 y 503 del archivo en formato PDF agregado en la causa). Así, el 28 de octubre de 2021 el Fisco Nacional contestó los argumentos vertidos por su contraria (páginas 546/564 del documento PDF agregado en la causa).

    En primer término, la accionante reseñó los antecedentes de la causa (dentro de los cuales destacó que ella pretendía el cese de las retenciones del caso y su reintegro) y transcribió algunos de los fundamentos de la decisión discutida. De tal modo, destacó que en los Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    presentes actuados no se encontraba en discusión el encasillamiento de las jubilaciones como ganancias de cuarta categoría (esquematización adoptada por la ley del Impuesto a las Ganancias)

    sino que, por el contrario, lo que la actora perseguía era la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79, inc. “c” de la ley del gravamen.

    En ese sentido, expresó que el voto de la vocal preopinante contenía una referencia concreta al pronunciamiento de la C.S.J.N. “De Lorenzo” (oportunidad en la cual se había declarado la inconstitucionalidad de la ley del Impuesto a las Ganancias aplicado sobre los haberes previsionales) y que, no obstante ello, la referida vocal se había expedido en un sentido contrario a dicho precedente.

    Tachó de arbitrario el pronunciamiento apelado, por carecer de sustento lógico y ser abiertamente contradictorio. Sobre el punto, señaló que se había omitido el tratamiento de los cuestionamientos constitucionales planteados en el escrito inicial y que,

    por ello, tampoco se había abordado la tensión entre la aplicación del tributo y los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional.

    Además, citó parcialmente el artículo 14 bis y refirió a los artículos 16 y 17 del texto constitucional para aludir luego al artículo 26

    de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 9

    del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    Por otra parte, advirtió que la sentencia bajo estudio había ignorado completamente los términos del precedente “G. ya referido y acusó la falta de claridad de la vocal preopinante al momento de abordar la edad de la actora como presupuesto de exclusión del grupo de sujetos vulnerables. Citó los Considerandos 7º y 13º del fallo aludido y esgrimió que no era posible desconocer la situación perniciosa a la que se encontraba sometida su parte con la sola verificación de que ella era una persona de “mediana edad”.

    Fecha de firma: 08/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Sobre este último punto, expresó que el Alto Tribunal no había determinado -en la jurisprudencia citada- a partir de qué edad podía reconocerse la vulnerabilidad de una persona.

    Refirió a una serie de pronunciamientos emitidos por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, señaló algunos de los puntos establecidos por la C.S.J.N. en “G.” y, asimismo, por la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social en un caso análogo (destacando, en este último supuesto, que dicha sentencia había adquirido firmeza, por haber la C.S.J.N. declarado inadmisible -

    en los términos del artículo 280 del C.P.C.C.N.- el recurso extraordinario de la demandada).

    En dicha línea argumental, recordó que C.S.J.N. ha establecido que las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas,

    impide toda controversia seria respecto de su solución.

    Por otra parte, rememoró el pronunciamiento emitido por la Sala “A” del Tribunal Fiscal de la Nación en los autos “T.,

    S.N. s/impuesto a las ganancias” - EX-2019-97826774-APN-

    SGAI#TFN y puntualizó que la vocal preopinante había suscripto la sentencia referida (que había hecho lugar al reclamo de la allí actora).

    Ello así, citó...

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