Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 9 de Agosto de 2017, expediente CNT 031176/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 31176/2014 - MIGLIONICO, D.G. c/ QBE ARGENTINA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 09 de agosto de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 166/172 y aclaratoria de fs. 194 que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada a fs. 176/181, presentación respondida por la contraria a fs. 186/187.

A fs. 174/175 apela sus honorarios el perito médico, por estimarlos reducidos.

II- Por razones de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de la queja que plantea la demandada en torno al porcentaje de incapacidad determinado en la sentencia de grado, el cual –adelanto-

tendrá parcial recepción.

En efecto, advierto en primer término que se desprende del informe médico de fs. 133/148 que han sido erróneamente calculados los factores de ponderación relativos a la edad del trabajador y el tipo de actividad, a los efectos de determinar la incapacidad de la total obrera que padece como consecuencia del accidente de autos, por cuanto se han adicionado al porcentaje de incapacidad total, procedimiento que no se compadece con el establecido por el art. 8 de la ley 24.557 y por el dec. 659/96.

En consecuencia, corresponde hacer lugar a este tramo del agravio de la aseguradora y volver a determinarlos en esta alzada (ver, en igual sentido, “H.G.J.B. c. Provincia ART S.A. s. Accidente – Ley Especial” del 8/10/15 del registro de esta Sala IX).

Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21043018#185329110#20170809122957245 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX La incapacidad psicofísica total resarcible derivada del accidente asciende al total del 12% T.O.

(10% por “Reacción Vivencial Anormal RVA Grado II” y 2%

por “Articulación Interfalángica proximal”).

Sentado ello y teniendo en cuenta los factores de ponderación determinados en la experticia médica: a)

tipo de actividad y b) edad (31 años y más), corresponde computar un 10% y un 2%, respectivamente sobre el citado porcentaje de incapacidad (12% TO) y no solamente sobre el 2% -incapacidad física- como pretende la recurrente.

Dicho cálculo arroja que el valor de cada factor de ponderación asciende a 1,2% -en el caso de “tipo de actividad”- y a un 0,24% -en el caso del factor etario-.

En tal contexto, se arriba a una incapacidad parcial y permanente del orden del 13,44% T.O. (12% +

1,2% + 0,24% de la total obrera), por lo que propongo modificar la sentencia de primera instancia y condenar a la demandada a abonar al actor por una incapacidad total resarcible derivada del accidente de autos del 13,44% de la t.o.

De acuerdo a la modificación propuesta y teniendo en cuenta las restantes pautas de la sentencia de primera instancia que arriban firmes a esta alzada –

v. fs. 169-, la indemnización prevista en el art. 14 inc. 2 ap. a) de la ley 24.557 se reduce a la suma de $89.432,72 ($6.405,68*53*13,44%*1,96 (65/33).

Por el contrario, no puede progresar el tramo de la pretensión recursiva vinculada a la falta de aplicación del método de la capacidad restante (fórmula de Balthazard), por cuanto éste es aplicable únicamente en aquellos supuestos de afecciones que obedecen a etiologías diferentes y lo cierto es en la presente causa –conforme surge del informe médico producido en autos-, la patología que padece el trabajador guarda relación directa con el infortunio sufrido por éste y, por ende, reconoce un único origen, vale decir, el mencionado accidente.

Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21043018#185329110#20170809122957245 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

III- En otro orden de saber, entiendo debe progresar el agravio vinculado al ámbito de vigencia temporal de la ley 26.773 y, por ende, a la aplicación la actualización prevista en dicho cuerpo normativo (RIPTE).

Al respecto considero que la situación debe ser enmarcada en la doctrina sentada recientemente por la Excma. Corte Suprema de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

Accidente-Ley especial” -7/6/2016-, donde nuestro Máximo Tribunal –en lo sustancial y con relación al tópico que nos ocupa- sostuvo que “… a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué

accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes …” y que “… del art. 17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes “actualizados” solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación.”.

En esta línea argumental agregó el Más Alto Tribunal que “… En síntesis, la ley 26.773 dispuso el ajuste mediante el índice RIPTE … a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal …” y que “… El texto del art. 17.5 al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación.”; no pudiendo dejarse de lado “… la precisa regla que emana de este último precepto legal …”.

Desde tal óptica, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal sobre el tema, que expusiera Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21043018#185329110#20170809122957245 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX en numerosos precedentes de esta Sala (ver sent. def.

nro. 19.054 del 20/11/13 en autos “C.V.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial, sent. def. nro. 18.747 del 31/7/13 en autos “M., H. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”, entre muchas otras), donde –en lo principal- sostuve que la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773 a contingencias anteriores a su entrada en vigencia no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata (cfr. art. 3 del Código Civil); lo cierto es que bajo las premisas de que las sentencias de la Corte Suprema deben ser lealmente acatadas (conf. fallos 202:614) y de que no corresponde apartarse de las posiciones sustentadas en precedentes emanados de ese Tribunal que reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 "in re" "R.Z., V.F., principios éstos que actúan en resguardo de la seguridad jurídica; por exclusivas razones de economía y celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que -en caso de insistir en mi postura- afectará en última ratio al accionante -sujeto de preferente tutela-, he de receptar las directrices consagradas por el Máximo Tribunal en el fallo “ut supra” citado, correspondiendo adecuar la solución del caso a dicha doctrina.

En consecuencia, desde la óptica de lo hasta aquí expuesto, en razón de que el infortunio de autos se produjo el día 23/03/12 –esto es, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012)-, en la especie no corresponde aplicar las disposiciones de este cuerpo normativo.

Ello así, de prosperar mi voto, sugiero dejar sin efecto tanto la actualización de las prestaciones dinerarias (RIPTE) dispuesta en el pronunciamiento de grado, como el progreso de la indemnización contemplada en el art. 3 de la ley 26.773.

Fecha de firma: 09/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21043018#185329110#20170809122957245 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

IV- En atención a lo resuelto en el apartado precedente, también deviene innecesario el tratamiento de la queja que articula la aseguradora a fs. 180 (“II-

El monto diferido a condena”), toda vez que ésta se sustenta en la aplicación en autos del índice RIPTE.

V- Como corolario de lo hasta aquí expuesto, propongo modificar parcialmente la sentencia de grado y reducir el capital de condena a la suma de $89.432,72 (monto al que asciende la indemnización prevista en el art. 14 inc. a) de la ley 24.557, conforme lo resuelto en el apartado II, la cual supera el piso mínimo establecido por el decreto 1694/09 ($180.000.- x 13,44%); que llevará la tasa de interés establecida por la Sra. Juez de grado, desde la fecha del accidente -punto de partida de los intereses- que llega firme a la alzada, cfr. art. 116 L.O., y hasta su efectivo pago.

VI- El nuevo resultado del litigio impone dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios practicada en la anterior instancia, debiéndose efectuar nuevamente en esta Alzada en forma originaria (cfr. art. 279 del C.P.C.C.N.), tornándose abstracto el tratamiento de las quejas dirigidas contra dichos accesorios.

No obstante ello, considero ajustado a derecho mantener la imposición de costas efectuada en la sede de origen, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR