Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Octubre de 2017, expediente CNT 027333/2009/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 27333/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80686 AUTOS: “MIGLIO, M.A. C/ VAER S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZG. Nº 29).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 489/491 vta. ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce anejado a fs. 494/507. La demandada contestó

    agravios (v. fs. 515/521).

  2. Se queja la accionante porque la magistrada de grado consideró ajustado a derecho el despido decidido por la demandada con fundamento en el art. 211 in fine LCT. Solicitó como medida para mejor proveer la remisión de las actuaciones “M., M.A. c/V.S.a. y otros / accidente acción civil”. Sostiene que está

    demostrada la emisión y remisión de la intimación de fecha 31/3/07 y que el despido dispuesto por la empleadora fue apresurado e ilegítimo. Cuestiona el encuadre de la patología como inculpable y por ende la aplicación de lo normado en el art. 211 LCT.

    Afirma que está acreditado con la prueba documental, informativa y técnica que la enfermedad psíquica que ostenta guarda relación con las tareas desempeñadas. Solicita se tenga en cuenta la prueba producida en el expediente por accidente-acción civil. Se agravia porque, según sostiene, se encuentra acreditada la irregularidad registral denunciada en torno a la fecha de ingreso y remuneración. Cuestiona el rechazo de la indemnización contenida en el art. 80 LCT. Solicita la condena solidaria de todos los codemandados. Por último, apela la imposición de costas y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

    1. contestar agravios, la demandada denunció la existencia del expediente también mencionado por la parte actora por accidente e invocó que el dictado de sentencia definitiva en dicha causa adquirió el carácter de cosa juzgada respecto de la inexistencia de infortunio de origen laboral y que la actora se encontrara incapacitada.

    El Tribunal, como medida para mejor proveer y ante la posible existencia de cosa juzgada, solicitó la remisión del expediente caratulado: “M.M.A. c/ Vaer S.A. s/ accidente-acción civil” (v. fs. 524) que corre agregado por cuerda.

  3. En primer término cabe señalar que la actora no controvierte la decisión de la magistrada de grado que consideró que el distracto se produjo por decisión de la Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20314454#190044081#20171003105422342 empleadora a través de la comunicación de fecha 4/4/2007 mediante la cual consideró

    extinguido el vínculo laboral de conformidad con lo normado en el art. 211 LCT.

    La actora afirma que, a contrario de lo sostenido por la sentenciante, previo a esa comunicación hubo una intimación de su parte que llegó a la esfera de conocimiento de la demandada. Es cierto lo que afirma la actora pues de la contestación de demanda surge que efectivamente la empleadora V.S.A. reconoció la recepción de esa intimación cursada por la trabajadora el 31 de marzo de 2007 (v. fs. 64).

    No obstante ello, considero que hay un dato relevante que conduce a confirmar el decisorio de grado.

    En efecto, en definitiva la actora cuestionó el despido decidido con fundamento en el art. 211 LCT al considerar que la afección que padeció no se trataba de una enfermedad inculpable y que, por lo tanto, no correspondía encuadrar su situación en lo normado por los arts. 208, 210 y 211 LCT.

    Sin embargo, del expediente que fue solicitado por este tribunal y que corre por cuerda, surge que la actora inició demanda contra los aquí demandados y que, en dicha oportunidad, invocó los mismos hechos que en este expediente al sostener que: “el día 26/9/05 durante el hecho y en ocasión del trabajo, mi mandante tuvo la primera manifestación de la afección que motiva la presente litis, un cuadro que fuera ulteriormente diagnosticado como trastorno de ansiedad no especificado, con crisis de pánico y manifestaciones orgánicas” y afirmó que la empleadora consideró a la enfermedad como inculpable a pesar de tratarse, a su entender, de una enfermedad profesional (v. fs. 10/vta. del expediente que corre por cuerda). Sostuvo también que la afección psíquica que presentaba reconocía como causa una situación de estrés laboral (v. fs. 13).

    A través de la sentencia de primera instancia dictada en ese expediente se rechazó la pretensión al considerar la sentenciante que no se encontraba demostrada la incapacidad alegada y, agregó, que a los fines de otorgar sustento normativo a la reparación integral se exigía, además de la demostración del daño, que éste se halle en relación causal con las tareas asignadas o con la cosa a la cual se impute la producción del hecho dañoso y que, ante la ausencia de esos recaudos, correspondía rechazar la acción incoada (v. sentencia obrante a fs. 913/915 del expediente que corre por cuerda).

    Esa sentencia fue confirmada por la Sala IV de la esta Cámara (v. fs. 964/966). En esa sentencia se hace expresa referencia a que la actora en ningún momento del memorial recursivo había hecho alusión a alguna prueba que acreditara la vinculación entre el daño que dijo haber padecido en su momento y las tareas efectivamente desarrolladas y/o el cúmulo de tareas que dijo que tenía que llevar a cabo y/o las funciones que no eran inherente al cargo, por lo que se desestimaron los agravios (v. considerandos sentencia de fs. 964/966).

    Fecha de firma: 03/10/2017 Alta en sistema: 04/10/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20314454#190044081#20171003105422342 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V En concreto, esa sentencia dictada en el expediente N.. 5937/2008/CA1 (v.

    fs. 964/966) se encuentra firme -pues no se interpuso recurso extraordinario- por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada. Ello implica que los hechos que fueron...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR