Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Junio de 2017, expediente CAF 113867/2002/CA003

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 113867/2002 M.M.C. c/ PEN-LEY 25561-DTOS 1570/01 214/02 s/AMPARO SOBRE LEY 25.561 Buenos Aires, de junio de 2017.- MC VISTO:

El recurso de apelación de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

351, fundado a fs. 353/355, contra la resolución de fs. 350; y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, Dr. J.F.A. y G.F.T. dijeron:

  1. Que, con fecha 27 de diciembre de 2016, la jueza de primera rechazó la pretensión deducida por la actora relativa a la ejecución de la sentencia definitiva recaída en autos. En consecuencia, mantuvo la suspensión del trámite de la causa dispuesto por este Tribunal el 11 de mayo de 2010 (fs.

    289/291); en virtud del diferimiento inicialmente establecido en el artículo 6 de la ley 25.565, que continua vigente (cfr. CSJN “T.P.G.”).

  2. Que contra esa resolución, la actora interpuso recurso de apelación a fojas 351 y fundó sus agravios a fs. 353/355; los que no fueron contestados.

    En su memorial, realiza una breve reseña de los antecedentes de la causa y sostiene que, en la especie, transcurrieron más de seis años desde que se dispuso la suspensión del proceso, por lo que resulta evidente la afectación de sus derechos constitucionales de defensa en juicio, de propiedad y de acceso a la justicia. Asimismo, alega el “reciente pago a los llamados `fondos buitre´ efectuado por el Estado Nacional” (fs. 354vta.); al respecto, manifiesta que ello lesiona la garantía de igualdad ante la ley; y que, además, resulta contrario al mantenimiento del régimen de emergencia dispuesto en autos.

  3. Que, de las constancias de la causa resulta que por medio de la resolución agregada a fs. 289/291, del 11 de mayo de 2010, este Tribunal ya se pronunció en relación con la pretensión del recurrente. En dicha oportunidad, por mayoría, se declaró la constitucionalidad del diferimiento inicialmente dispuesto en el artículo 6 de la ley 25.565, mantenido en las leyes de presupuesto de los años siguientes (cfr. el artículo 59 de la ley 25.827; artículos 40 y 43 de la ley 26.078; artículos 56 y 59 de la ley 26.198; artículos 52 Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10177899#181612444#20170616081748874 al 55 de la ley 26.337; artículos 52 al 55 de la ley 26.422; artículos 49 al 52 de la ley 26.546; artículos 39 y 40 de la ley 26.784...

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