Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 13 de Abril de 2016, expediente CNT 055154/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106913 EXPEDIENTE NRO.: 55154/2011 AUTOS: M.S.M. c/ BT LATAM ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de abril de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de anterior instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 448I/453I). En tanto el perito analista apela la regulación de sus honorarios profesionales por estimarla reducida (fs.447I).

  1. fundamentar el recurso, la actora apela que el magistrado de grado haya rechazado el pedido de que se reconozca naturaleza remuneratoria a los beneficios de carácter económico que enumera. Solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 103 bis LCT. Objeta la resolución dictada en la anterior instancia en cuanto no otorgó carácter salarial a la suma abonada en los recibos de sueldo bajo el concepto “Pago de Swiss Medical” y consideró que el teléfono celular no constituyó una ganancia para la trabajadora. Cuestiona que el a quo haya desestimado la inclusión en de gastos de carácter personal, como así también el curso de inglés –que le eran abonados a la actora–, como parte de su acuerdo salarial. Se agravia por el rechazo del reclamo fundado en las horas extra laboradas y no abonadas. También objeta que el sentenciante de grado haya denegado el pedido de reconocimiento de aumento del 12% otorgado en el marco del acuerdo salarial firmado con FOETRA en junio de 2011. Se queja por la base de cálculo establecida para liquidar la indemnización por antigüedad. Por último cuestiona el rechazo al pedido de aplicación de los incrementos previstos en los artículos 1 y 2 de la ley 25.323, y la indemnización normada por el artículo 80 de la LCT. Por las razones que –

sucintamente- se han reseñado, solicita que se revoque la sentencia en los aspectos Fecha de firma: 13/04/2016 cuestionados y que, en definitiva, se admita la totalidad de sus pretensiones.

Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19893733#150145060#20160414113923440 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II El perito analista en sistemas apeló por baja la regulación de sus honorarios profesionales (fs. 447I).

L., cabe señalar que, como puntualizó el magistrado de la anterior instancia, no se encuentra controvertida la fecha de ingreso de la actora, ni su desempeñó en el cargo de gerente de créditos y cobranzas hasta que fue despedida sin causa el 14/09/11; y, tampoco, está en discusión que le fueron abonados en concepto de indemnización por antigüedad y liquidación final los conceptos indicados en el recibo obrante a fs 32/33, por lo que estos aspectos de la decisión llegan firmes a esta Alzada, y quedan fuera de debate en esta Instancia.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes, en el orden que seguidamente se expone.

Mediante el segmento recursivo titulado “Inconstitucionalidad del Art. 103 Bis”, la trabajadora planteó su disconformidad con la decisión adoptada por el sentenciante de grado, y señaló que las prestaciones calificadas como beneficios sociales no remunerativas previstas en el artículo 103 bis de la LCT pueden y deben incluirse en la definición de salario contenida en el Convenio 95 de la Organización Internacional de Trabajo sobre protección del salario. En razón de la contradicción existente entre ambas normas, y de acuerdo a lo previsto en el inciso 22 del artículo 75 de la C.N., entiende que correspondería asignarle prevalencia a la norma internacional por sobre lo dispuesto en el artículo 103 bis de la LCT.

Los términos de los agravios imponen señalar que en la demanda la parte actora no expuso ni desarrolló argumento alguno orientado a evidenciar que la aplicación del artículo 103 bis de la LCT podría afectarle alguna garantía constitucional.

En el presente caso no existen razones que justifiquen la declaración de inconstitucionalidad pretendida pues en la demanda no fue solicitado. En efecto la accionante, en el apartado “Remuneración” del escrito de demanda (fs. 5) se limitó a invocar la doctrina emanada del dictamen del Procurador General de la Nación, en ocasión de expedirse en los autos “P. c/ Disco”, y citó el artículo 1º del Convenio 95 de la OIT, pero lo cierto es que en la demanda no ha deducido el planteo de inconstitucionalidad, ni ha expresado en forma concreta y fundamentada cuáles son las razones que, desde un punto de vista constitucional, demostrarían la invalidez del artículo 103 bis de la LCT, por lo cual la mera invocación del fallo y del Convenio citados no pueden considerarse sustentatorios de un planteo de inconstitucionalidad de una norma jurídica. O. que, de la detenida lectura del escrito inicial, surge que no se ha efectuado planteo alguno de cuáles serían las garantías constitucionales que la actora Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19893733#150145060#20160414113923440 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II considera afectadas por la norma citada precedentemente, ni, en definitiva, cuáles serían los derechos afectados por ella.

Un acto de tanta gravedad institucional no puede resultar viable sino en cada caso concreto y frente a una concreta invocación y prueba de la afectación constitucional que provoca la norma cuestionada.

En el caso de autos, no se observa que la demandante haya expuesto al momento de iniciar su reclamo argumentos que permitan verificar -con la precisión que la importancia de la cuestión merece- el perjuicio que originaría la aplicación del artículo 103 bis de la LCT sobre derechos de raigambre constitucional.

Desde esa perspectiva, entiendo que la interesada en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe invocar y demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional causándole de ese modo un gravamen; y, para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición cuestionada.

Creo conveniente recordar aquí que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, pues configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (CSJN, 24-2-81, “Vialco SA c/ Agua y Energía Eléctrica”, L.L. 14-7-81, pág.2; 2-

12-93, “Cocchia, J. c/ Nación Argentina”, en F:316:2624; 26-12-96, “M., A. c/ U.B.A.”, en F:319:3148; y F: 312:235, entre muchos otros).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el pronunciarse en la causa “R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios” (el 27-11-12; R.401XLIII), afirmó la facultad que tienen los jueces de todas las instancias para declarar de oficio la inconstitucionalidad de cualquier disposición normativa cuya aplicación implique la afectación concreta de las garantías emanadas de la Constitución Nacional o de los Tratados de igual jerarquía; y remarcó el consiguiente deber de efectuar dicha declaración ante la comprobación efectiva en cada causa de una vulneración de tales garantías, aún cuando la interesada hubiera omitido efectuar un planteo constitucional específico.

En esa misma causa, el Más Alto Tribunal explicitó también las circunstancias y condiciones en las cuales resultaría admisible una declaración de inconstitucionalidad ex officio; y, a su vez, estableció los límites procesales dentro de los cuales puede ser ejercida dicha facultad. Sostuvo la Corte Suprema que: “…Desde esta perspectiva, el contralor normativo a cargo del juez presupone un proceso judicial ajustado a las reglas adjetivas aplicables entre las cuales revisten especial relevancia las que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales y, sobre todo, las que fijan Fecha de firma: 13/04/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19893733#150145060#20160414113923440 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II los requisitos de admisibilidad y fundamentación de las presentaciones o alegaciones de las partes. Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes asi como sus planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación.

En este sentido se impone subrayar que cuanto mayor...

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