Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 23 de Marzo de 2022, expediente CSS 081600/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº81600/2019 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos MIGANI LILIANA

MABEL c/ ANSES s/PENSIONES, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado, que hace lugar parcialmente a la acción incoada, otorgando el beneficio de pensión pretendido.

El organismo se agravia de lo resuelto dado que la cónyuge supérstite solicita el beneficio de pensión derivada del causante, Sr. L.B., encontrándose separada de hecho a la fecha del fallecimiento. Asimismo, cuestiona el plazo de 30 días dispuesto para el cumplimiento de la sentencia, realizando manifestaciones en torno a la consolidación de las deudas.

La parte actora solicita se otorgue la prestación desde la fecha del fallecimiento del causante.

El organismo administrativo al denegar el beneficio lo hizo en el entendimiento que la Sra.

M. se encontraba separada de hecho a la fecha del fallecimiento del causante, sin dependencia económica, ni asistencia mutua (Resolución Denegatoria de fecha 22.03.2019 y Dictamen emitido por el Servicio Jurídico de fecha 19.03.2019, s/expte. adm. nº 024-27-10407114-2-007-000001, fs. 56/57

y 53/55, respectivamente).

En cuanto a ello, cabe destacar que el art. 53 de la ley 24.241 prevé: “En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante: a) La viuda. b) El viudo. c) La conviviente. d) El conviviente. e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión,

retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante. En los supuestos de los incisos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal...

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