MIGA, LUCIANO FAUSTO NAHUEL c/ RUDNIK, SILVINA ADRIANA s/REIVINDICACION
Fecha | 03 Marzo 2023 |
Número de expediente | CIV 072924/2022/CA001 |
Número de registro | 50 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
72924/2022
MIGA, L.F.N. c/ RUDNIK, SILVINA
ADRIANA s/REIVINDICACION
Buenos Aires, 03 de marzo de 2023.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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La parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidio contra la decisión del 13 de noviembre de 2022,
mediante la cual se hizo saber que debía liquidar y pagar la tasa de justicia. en el plazo de cinco días descontando el monto ya ingresado por tal concepto, bajo apercibimiento de aplicar la multa allí fijada.
El 15 de diciembre de 2022, previo dictamen del representante del Fisco, se rechazó el primero de los remedios y concedió el segundo, teniéndolo por fundado en la presentación del 14 de noviembre de 2022, no ordenándose sustanciación.
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Cuestiona el apelante que -en el caso- se haya considerado la aplicación de lo previsto en los artículos 2 y 4 inciso c) de la ley 23.898, dado que la pretensión aquí perseguida, no implica la adjudicación de propiedad alguna.
Señala que el objeto de esta litis versa sobre un sector de propiedad común perteneciente al edificio sito en calle Charcas 4938/40 de esta ciudad, que conforme plano de mensura del edificio,
se encuentra individualizado como "Portería" ubicado en la planta baja del edificio, y sobre el cual -conforme Reglamento de Propiedad Horizontal- le fue adjudicado su uso exclusivo.
Detalla que se trata de un sector de propiedad común del edificio, el cual pertenece al consorcio en su conjunto, por lo cual no puede reclamar la "plena propiedad", sino que tal como fue postulado en el escrito de inicio el objeto de la demanda radica en el ilegítimo dominio y posesión que actualmente se está ejerciendo sobre dicho sector común y obtener su restitución con todos sus accesorios a sus legítimos propietarios -Consorcio de Propietarios sito en en la calle C. 4938/40- en general y al peticionario en particular.
Fecha de firma: 03/03/2023
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Enfatiza que ese lugar, es tan solo una pequeña parte de toda la propiedad común del consorcio, por lo que resulta imposible obtener una valuación fiscal y por ello, de imposible aplicación lo dispuesto en el artículo 4 inciso c) de la ley 23.898.
En ese afán, entiende que en la especie se genera el supuesto de valor indeterminado regulado en el artículo 6 de la normativa citada, al cual reenvía el artículo 5, que incumbe a cosas de valor incierto o fuera del comercio.
Para finalizar, denuncia que no tiene los datos de la partida del impuesto inmobiliario del sector en cuestión por la simple razón de que no existe y postula que se le está impidiendo el acceso a la justicia mediante requerimientos no previstos por la ley.
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A propósito del tenor de lo planteado, se recuerda que a partir de lo establecido en los artículos 1, 2 y 9 de la ley 23.898, la tasa de justicia debe ser pagada de acuerdo a la pretensión que se deduce.
Es así, que el hecho imponible -que es aquel que es generador de la tasa de justicia- está constituido por la presentación ante servicio de justicia requiriendo su intervención.
En efecto, la tasa debe ingresarse por el sólo hecho de recurrir ante el órgano judicial,...
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