Sentencia nº DJBA 159, 57 de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Junio de 2000, expediente B 55270
| Presidente del tribunal | Hitters-Negri-Pettigiani-Ghione-Salas-Pisano |
| Número de expediente | B 55270 |
| Fecha | 21 Junio 2000 |
| Número de sentencia | DJBA 159, 57 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintiuno de junio de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., P., G., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.270, Mieri, J.R. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa.
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J.R.M. promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires impugnando las resoluciones del Instituto de Previsión Social que denegaron el reajuste de la jubilación con la bonificación por dedicación exclusiva (ley 10.430).
Pide que se dejen sin efecto los actos atacados y se condene a la demandada al pago del importe con actualización e intereses.
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La Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad de los actos cuestionados y solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.
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Agregadas las actuaciones administrativas remitidas, el cuaderno de pruebas de la actora, los alegatos de las partes y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:
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El actor invoca el principio de movilidad jubilatoria para ajustar su haber mediante la incorporación de la bonificación por dedicación exclusiva establecida en la ley 10.430.
El Instituto de Previsión Social rechaza el requerimiento debido a que al tiempo del cese en la actividad no se encontraba previsto el cumplimiento de una jornada de labor más prolongada.
La Fiscalía de Estado sostiene que el haber jubilatorio se ajusta al cargo que era titular el afiliado a la fecha del cese y que al momento del desempeño en el cargo de Jefe de Departamento no figuraba un adicional como el solicitado.
Concluye que el actor no estuvo obligado por norma alguna a cumplir un mayor horario de trabajo.
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El Tribunal, en forma reiterada, ha señalado que la movilidad de los haberes previsionales recibe sustento en el principio de proporcionalidad que debe existir entre la situación patrimonial del jubilado y la que le correspondería de continuar en el desempeño del cargo tenido en cuenta para la determinación del haber (doct. causa B. 50.624, A., sent. del 4IV1989) y que, por ello, ha sostenido que el art. 44 del dec. ley 9650, al consagrar la movilidad de los importes de las prestaciones, expresa que ella comprende las modificaciones de los sueldos del personal en actividad (causa B. 50.349, Bracuto, sent. 7VI1988).
El derecho a una jubilación móvil adquirida conforme a la categoría jerárquica alcanzada en actividad y sobre cuya base se otorgó el beneficio, queda ligado a las variaciones que experimente la remuneración del propio cargo otrora desempeñado (causas B. 48.886, B., sent. 11XII1986; B. 50.349, cit.), resultando irrelevante que el jubilado haya efectivamente percibido la bonificación cuya incorporación procura, pues lo que interesa es determinar si hubiese sido acreedor a la misma de continuar en actividad (B. 54.460, M., 8VII1997).
Es por tal razón que no resulta justificable ni razonable exigir como uno de los requisitos para acceder al pago del adicional establecido en el art. 23 inc. b de la ley 10.430 por quienes se encuentren en estado de pasividad, la acreditación de que al tiempo en que desarrollaron la función pública lo hubieren percibido o hubiesen prestado servicios con un exceso horario equivalente al exigido al activo, ya que esto último constituye una cuestión de hecho que, para el jubilado, resulta de imposible demostración (v. voto del doctor N., al que adhiero, en la causa B. 51.635, Noetzly, publicada en Acuerdos y Sentencias, 1990II, pág. 598).
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Por tales fundamentos y de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas causas que guardan sustancial analogía con la presente (causas B. 54.274, S.; B. 54.160, Funcia, entre muchas otras), considerando que en los temas no federales los órganos jurisdiccionales no deben perder de vista que una de las finalidades de la casación es la uniformación de la aplicación del derecho objetivo, que, en mi opinión tiene efecto de vinculación moral para los demás judicantes, sobre la base de principios de celeridad y economía procesal, sin perjuicio de que los inferiores pueden apartarse si así lo consideran conveniente según las circunstancias peculiares de la causa, juzgo que debe acogerse la demanda.
Ello implica reconocer que el accionante tenía derecho a que se incluya en el haber básico sobre el que se calculó su jubilación, el porcentaje que por dedicación exclusiva contemplaba el art. 23 de la ley 10.430, y hasta la fecha en que éste dejó de tener vigencia en virtud de la modificación introducida por la ley 10.944, es decir, hasta el 1IV1990.
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Ahora bien, en punto a la fecha de inicio del abono de la bonificación cuya procedencia he sostenido anteriormente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 56 del dec. ley 9650, juzgo que corresponde acoger la defensa de la parte demandada, sobre la cual además existe allanamiento de la actora (fs. 34).
Dicha norma, luego de declarar la imprescriptibilidad del derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, establece en sus párrafos 2do. y 3ro. los plazos de prescripción y en sus dos párrafos finales asigna carácter interruptivo a la presentación de la solicitud ante el Instituto de Previsión Social.
Cuando ha mediado reclamo administrativo que interrumpe el curso de la prescripción, el plazo empieza nuevamente a correr desde que se dicta la resolución administrativa que le pone término (conf....
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