Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Marzo de 2020, expediente CNT 004486/2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

4486/2015

JUZGADO Nº 70

AUTOS: “M.F.A. c/ JARDIN DEL PILAR S.A. s/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de MARZO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y,

de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes y, por sus honorarios, el perito contador conforme a los recursos de fs. 177/178, fs. 179/183

    y fs. 184, respectivamente.

  2. Por una cuestión de orden metodológica trataré, en primer lugar, los agravios de la demandada. La misma se queja: a) de la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo”, que encuadró las tareas de la actora como V. de Comercio (ley 14.546) e hizo lugar al rubro indemnización por clientela,

    con sustento en el convenio aplicable a la actividad (CCT 437/75) y b) porque fue condenada al pago de la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T..

    Fecha de firma: 11/03/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

  3. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso tendrá

    recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. Llega firme a esta Sala que la actora se desempeñó como Asesora de ventas de las parcelas y servicios que comercializan la demandada quién tiene a su cargo la administración y explotación de cementerios privados, en el caso el de M., Pcia. Bs.As. (ver fs. 57/vta.).

      Sentado lo expuesto, a mi juicio, las tareas desarrolladas por la accionante no son encuadrables en el estatuto de viajante de comercio toda vez que he sostenido –en casos de aristas similares al presente- que “… la categorización de viajante de comercio es jurídica y por ende, corresponde al juez de la causa determinar su precedencia o no, resultando irrelevante -a tal fin- la norma convencional que el empleador estimó aplicable, pues ello no incide en el encuadre normativo. A partir de ahí, lo cierto es que el viajante de comercio es aquel trabajador que personalmente y en forma habitual concierta negocios relativos al comercio o industria en representación de uno o más comerciantes y/o industriales en forma frecuente y repetida, y ello, ciertamente, excluye al presupuesto de autos.

      Digo esto, a partir de la propia mecánica de la prestación. En efecto, el actor se limitaba a promocionar el producto de la demandada y luego, en caso de concretar la incorporación del asociado, va de suyo que no volvía a ofrecerle su producto, lo cual no se compadece con las características propias que menciona la ley 14.546 en tanto exige la concertación de negocios en forma repetida.” (cfr. mi voto en “A.M.A. c/ Centro Medico Pueyrredon S.A. s/ Despido”, SD 39.132 del 9/10/2012, del registro de esta Sala); circunstancia esta última que no concurre en el caso de autos, toda vez que la actora luego de vender los servicios de la demandada se desvinculaba del cliente ya que se agotaba el objeto del contrato.-

      Fecha de firma: 11/03/2020

      Alta en sistema: 12/03/2020

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE...

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