MIEREZ APARICIA Y OTROS c/ EN-M° JUSTICIA-SPF s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 10 Marzo 2023 |
Número de expediente | CAF 027709/2006/CA002 - CA003 - ... |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
Expte. Nº 27709/2006 “MIEREZ APARICIA Y OTROS
c/ EN-M° JUSTICIA - SPF s/
DAÑOS Y PERJUICIOS”
Buenos Aires, de marzo de 2023 - JMC
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Que por medio de la resolución obrante a fojas 878 de las actuaciones digitales (a las que se aludirá en lo sucesivo), el juez de primera instancia resolvió “admitir la pretensión de la parte actora relativa a la capitalización de intereses” y, toda vez que ninguna de las liquidaciones acompañadas por las partes se ajustaba a derecho, realizó de oficio el cálculo de la liquidación de los mismos.
En este orden, aprobó la liquidación practicada en ese mismo resolutorio, por la suma de $732.728,99 en concepto de intereses ($101.788,03 por el periodo entre el 21/09/2016 al 09/04/2019; y $630.940,96 por la etapa en la que corresponde la aplicación del artículo 770, inc. “c”, del CCCN); e intimó a la parte demandada para que dentro del plazo de diez (10) días deposite la suma indicada, bajo apercibimiento de ejecución. Impuso las costas por su orden.
Que, contra esa decisión, a fojas 879/880 la parte demandada interpuso recurso de apelación y expresó agravios, los que fueron replicados por su contraria mediante el escrito que luce agregado a fojas 882.
En su recurso, la demandada sostiene que “la parte actora, al recibir el pago correspondiente a la deuda, no formuló
reserva alguna respecto de la suma por intereses que le habían sido liquidados”. En virtud de ello, entiende que, por aplicación del artículo 624 del Código Civil, “ha quedado extinguida la obligación para esta parte” y que, por ende, “no corresponde calcular intereses, luego de que la deuda ha sido pagada, sin previa reserva de intereses”.
Que, en este marco, se advierte que el único agravio de la demandada se encuentra dirigido a sostener la improcedencia de los intereses reclamados -y aprobados en la sentencia de grado- por la purga que habría implicado la ausencia de reserva de reclamar intereses en tiempo oportuno, según la aplicación del artículo 624Código Civil que Fecha de firma: 10/03/2023
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.A., SECRETARIA DE CAMARA
dispone que “el recibo del capital por el acreedor sin reserva de los intereses extingue la obligación del deudor respecto a ellos”.
Que, así planteada la cuestión, cabe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en sostener que las previsiones del artículo 624 del Código Civil rigen sólo para pagos extrajudiciales, no alcanzando así a las percepciones de dinero concretadas en el marco de un proceso judicial, tal como resulta en el caso de autos.
En efecto, sobre este tema se ha dicho que la presunción consagrada por el artículo 624 del Código Civil se aplica sólo a pagos extrajudiciales y únicamente si los intereses son accesorios de obligaciones genuinamente dinerarias. Por ello, la disposición en cuestión no tiene vigencia cuando, como en el caso en autos, se trata de pagos realizados en juicio, situación en la cual la...
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