Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Junio de 2019, expediente CNT 048221/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114060 EXPEDIENTE NRO.: 48221/2012 AUTOS: M.T.c.C.C.R. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 06 de junio de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones deducidas en el escrito inicial con fundamento en el derecho común y, condenó a la ART al pago de la reparación en los términos de la ley 24.557.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 470/478). Asimismo, el perito médico, apela los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos (fs. 481).

Al fundamentar el recurso la parte actora se agravia por cuanto el Sr. J. a quo rechazó sus reclamos –según afirma-, en virtud de una errónea valoración de la prueba producida, así como de los “elementos fácticos y jurídicos”, a su entender, precisos y concordantes, los cuales conducirían al progreso de la acción. Afirma que, de las constancias de autos, se desprende debidamente acreditada, la conducta culpable de las demandadas, en los términos del art. 1074 del Código Civil, por las omisiones en el tratamiento médico de la ART. Sin perjuicio de ello, y, a todo evento, cuestiona el monto de condena fundado en la LRT, en virtud de un erróneo cálculo en el coeficiente de edad.

Objeta la fecha a partir de la cual se ordenó el cálculo de intereses; así como la forma en la cual se ordenó el descuento del monto percibido a cuenta por el actor.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que a continuación se expondrá.

La parte actora se agravia por cuanto el Sr. J. a quo rechazó

las pretensiones deducidas en el escrito inicial con fundamento en el derecho civil, en virtud de la siguiente conclusión: “…La actora reclama en el inicio una reparación integral por las consecuencias dañosas del accidente que dijo padecer como consecuencia de la mala praxis en que incurrió el servicio médico de la ART codemandada y en Fecha de firma: 06/06/2019 subsidio las prestaciones establecidas por la Ley 24.557. A la luz de los hechos expuestos Alta en sistema: 10/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #20031865#235865240#20190606135528406 en la demanda y en el responde, se halla fuera de discusión que el día 8.3.2008 mientras se encontraba dirigiéndose a su domicilio desde su lugar de trabajo el actor sufrió un accidente. En el caso la ART reconoció haber recibido la correspondiente denuncia del siniestro y haber otorgado la totalidad de las prestaciones debidas para su correcto y completo restablecimiento. Sin embargo, no cabe encuadrar a este infortunio en las disposiciones del Código Civil, por cuanto la prueba colectada en autos no resulta suficiente a estos efectos, ya que no pueden considerarse que hubiera mediado una deficiente o incorrecta atención por parte de la ART que sirva para imputar responsabilidad civil a cualquiera de las codemandadas. En efecto, para la imputación de un daño en términos civiles, hace falta no solo acreditar la existencia de un daño, sino también la imputación de responsabilidad concreta a quien, por acción u omisión, habría sido el responsable, con indicación específica y circunstanciada de cuál sería el nexo causal entre los supuestos actos u omisiones y el daño. En cuanto a la supuesta “mala praxis” en la que habrían incurrido los prestadores médicos de la ART demandada, no encuentro elementos que sirvan para configurar la misma de acuerdo a la lectura del informe pericial médico. En el mismo, obrante a fs. 409/420 el perito médico designado en autos, D.R., luego de detallar el estado físico del actor y de determinar su porcentaje de incapacidad – circunstancias a las que me referiré más adelante – efectuó

un cuidadoso análisis de las lesiones sufridas por el actor y a una valoración del tratamiento recibido. Así, Indica que “el actor cursó también un cuadro de infección, traducido en una osteomielitis que fue debidamente tratada por un lapso aproximado de cuatro meses”. Explica que “la osteomielitis postraumática y la osteomielitis procedente de un foco contiguo ocasionan combinaciones variables de dolor local, fístulas e inflamación de los tejidos blandos o absceso que cubren el hueso afectado. En pacientes con prótesis ortopédicas infectadas es típico que haya dolor persistente y que se afloje el dispositivo. En estas formas de osteomielitis, las alteraciones radiográficas incluyen destrucción ósea con formación de áreas de radiotransparencia, secuestros radiopacos e involucros. En ocasiones, en las prótesis infectadas se observan signos radiológicos de aflojamiento”. Señala que “si fracasa el tratamiento de la osteomielitis aguda, puede desarrollarse una osteomielitis crónica, que generalmente ocasiona dolor óseo episódico, drenaje intermitente o persistente por las fístulas o infecciones en las partes blandas que rodean el hueso. Las exacerbaciones agudas de dolor y el desarrollo de absceso subcutáneos se producen cuando el cierre de las fístulas obstruyen el drenaje. A veces la osteomielitis permanece latente durante meses o años”. En cuanto al fémur explica que para que se produzca su fractura “suele requerir (…) un traumatismo violento” y que “es útil colocar cuanto antes y mientras se decide la conducta definitiva a seguir una tracción esquelética supracondilea femoralo transtibial sobre férula de P. o B.. La primera tiene la ventaja de ser articulada y se puede modificar el ángulo de la rodilla y alejar o acortar el plano de apoyo del músculo. A veces la tracción correctamente colocada y Fecha de firma: 06/06/2019 cuando es tolerada permite una reducción Alta en sistema: 10/06/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA y alineación tal que es preferible seguir este Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #20031865#235865240#20190606135528406 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II procedimiento hasta la consolidación que puede conseguirse en un lapso de 90 a 100 días.

Este método debe ser seguido con controles radiográficos en forma periódica y tan frecuentes como sea necesario. También puede mantenerse la tracción esquelética hasta que clínica y radiográficamente aparezcan señales de callo pudiendo continuarse con inmovilización enyesada por medio de un yeso pelvipédico. En ambientes bien equipados y en manos experimentadas, la osteosíntesis del fémur constituiría el tratamiento de elección. La osteosíntesis con placa y tornillos sigue siendo la preferida en algunos ambientes, especialmente cuando es imprescindible abrir el foco por imposibilidad de reducción, interposición muscular, etc. (…)...

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