Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 4 de Marzo de 2022, expediente CNT 012709/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 12709/2011

JUZGADO Nº34

AUTOS: “MIERES ESPERANZA LIBERTAD c. INC SA Y OTROS s.

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 04 días del mes de marzo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Contra la sentencia de grado, que hizo parcialmente lugar a las acciones por despido y accidente laboral se alzan la trabajadora, La Segunda ART

    SA, INC SA y Maxsegur SRL, de conformidad con los escritos recursivos presentados por cada una de las nombradas. Por su parte, la perita contadora cuestiona los honorarios que se le regularon por considerarlos bajos.

  2. En primer término, he de analizar las cuestiones referidas a la acción por accidente laboral. INC SA objeta la imputación de responsabilidad a su parte,

    el nexo de causalidad, la valoración de la prueba, el porcentaje de incapacidad, la indemnización dispuesta, las costas y los intereses. Maxsegur SRL hace lo propio y se agravia de la condena a su parte, la valoración de la prueba y los honorarios.

    Por último, la ART se manifiesta afectada por la condena civil, la falta de argumentación -según su postura- de la sentencia de grado, la incapacidad atribuida a la actora y los honorarios regulados, por elevados.

    En cuanto a la actora, plantea una revisión de los intereses y, su representante letrado, lo hace respecto de sus honorarios, por considerarlos bajos.

    Fecha de firma: 04/03/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Liminarmente, hago hincapié en que los argumentos que de manera dogmática se esgrimen en el escrito recursivo presentado por INC S.A., con relación a la validez del sistema creado por medio del dictado de la ley 24.557

    (Ley de Riesgos del Trabajo) carecen de la fundamentación que debe reunir la expresión de agravios (art. 116 de la L.O.).

    La tacha de inconstitucional que mereció el art. 39, inc. 1, de la ley 24.447, suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante fundamentos que, en lo principal, comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto por ese Tribunal.

    En efecto, a partir del caso "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004),

    así como en los pronunciamientos posteriores, en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006;

    "P. c/ Aipaa S.A." y "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1

    de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

    Por lo demás, esta S., incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

    Desde tal perspectiva, corresponde mantener la declaración de irrazonabilidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557. Así lo voto.

  4. Expuesto lo anterior, he de señalar que los planteos de Maxsegur SRL e INC SA, en relación al nexo causal no alcanzan a conmover el sólido análisis efectuado en grado.

    En efecto, llega a esta instancia, al abrigo de revisión, el hecho de que la actora sufrió un evento agudo, mientras se encontraba realizando sus labores y Fecha de firma: 04/03/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. Nº 12709/2011

    que tal hecho fue denunciado por la empleadora a La Segunda ART SA, quien brindó cobertura (lo que fue corroborado, también, por la pericia contable, a fs.

    341) sin rechazar el siniestro de conformidad con lo que establece la normativa especial.

    Tales circunstancias hacen presumir que el daño, de tenerse por probado,

    tiene vinculación con las labores. Al respecto he señalado que ningún empleador está obligado a denunciar lo que no sucede en el ámbito del desenvolvimiento de las tareas -del establecimiento; con la sola excepción de los accidentes in itinere-

    y, por su parte, otro tanto se puede predicar respecto de las ART.

    A ello he de agregar que, de los testigos aportados por las demandadas,

    D. declaró que si bien no estuvo presente en el momento del evento traumático, lo llamaron para reemplazar a la actora y dio cuenta de que la misma fue sacada en ambulancia del lugar de trabajo, como así también que, tanto el supervisor, como el mismo testigo, habían hecho el informe de la situación de rotura del portón que manipuló la trabajadora y, ante la pregunta sobre las características del mencionado portón señaló que era voluminoso y pesado (ver fs. 319/320).

    En base a lo señalado soy de la idea de que el análisis efectuado, en grado, luce ajustado a las probanzas de autos Examinado el nexo de causalidad jurídicamente vinculante, cabe destacar que la empleadora no se libera de responsabilidad -por las afecciones que el trabajo genera y/o agrava en sus empleados- por el hecho de contratar una aseguradora de riesgos, siendo ello parte de sus deberes legales, pero no el único. Al respecto, el beneficiario del contrato es siempre el trabajador y es objetivo de la A.R.T., en primer término, realizar acciones tendientes a prevenir los riesgos que el trabajo le pueda ocasionar y, en su defecto, brindarle las prestaciones correspondientes.

    Ante el incumplimiento, deberá resarcirle los daños ocasionados, resultando sólo tangencial la posibilidad de que el empleador resulte indemne. Por otra parte, en la medida que la aseguradora de riesgos cumpla con todos los deberes a su cargo, sólo deberá responder por los daños y en los límites previstos por la L.R.T. Asimismo, la acción incoada no se establece en virtud de la normativa Fecha de firma: 04/03/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    especial sobre accidentes sino reclamando una reparación integral, alegando factores de atribución objetivos como el riesgo de las cosas que manipulaba el trabajador y sus condiciones laborales.

    En los presentes autos, se ha acreditado, debidamente, la existencia de la dolencia que se reclama, la que se produjo mientras la actora se encontraba prestando servicios para su empleadora.

    Establecido que el daño se produce por el riesgo o vicio -lo que, reitero,

    quedó acreditado con la declaración del testigo aportado por la propia demandada-

    de las cosas de las que se servía el empleador, el porcentaje de incapacidad debe ser atribuido a éste, por efecto de la presunción de materialidad. Por su parte, la demandada no ha acercado prueba tendiente a excluir esta presunción y, menos aún fue capaz de demostrar que, el daño, se produjo por culpa de la víctima o por la de un tercero por el que no debe responder.

    Existe, entonces, en el caso: a) una relación etiológica: el esfuerzo en el movimiento que la actora realizó, para abrir el portón, b) una relación cronológica:

    ya que las secuelas se manifestaron durante la relación laboral, cuyas consecuencias fueron detectadas luego del accidente denunciado, y c) una relación topográfica: toda vez que coinciden plenamente la lesión reclamada con los segmentos corporales activos durante la mecánica del accidente de marras.

    Siendo ello así, el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral del demandante y en ese marco, tal como se ha puntualizado, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa, no siendo admisible distinguir, a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir al trabajador, si el daño fue producido por las cosas o en ocasión de realizar con ellas tareas propias de la actividad, pues ello implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar a aquel vocablo en el contexto de la norma civil, de conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "H., J.N.c.Y." (Fallos: 311:1694).

    Y, en este marco, debe responder no sólo en virtud del artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino también por el incumplimiento del genérico deber de seguridad que sobre ella pesa, por ser quien ha tenido el poder de organización y control respecto de los trabajadores, tal como ratificare la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Mosca"

    Por su parte, en cuanto a la responsabilidad que le cabe a INC SA, la actividad normal y específica a tener en cuenta, en casos como el presente, es la del establecimiento, que es definido por el artículo 6 de la LRT como la unidad técnica Fecha de firma: 04/03/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa y, en este sentido, no puede negarse que la seguridad del centro...

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