Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 8 de Abril de 2015, expediente CNT 026016/2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº 26.016/2010 JUZGADO Nº 9 AUTOS:“M.A.R. c / ARBUMASA S.A. s / Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de abril de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

I.-Disconformes con la sentencia de la instancia anterior, apelan, la parte actora a tenor del memorial de fs. 688/698 vta.- y el perito contador a fs.

684/687 por estimar reducida la regulación de sus honorarios.

La sentenciante de grado luego de ponderar el material probatorio colectado en autos concluyó que el despido del actor fue una medida ajustada a derecho, en tanto consideró acreditados los extremos invocados al decidir la medida rupturista como asimismo señaló la orfandad probatoria respecto de la comunicación a la demandada de la calidad de representación gremial - segundo vocal Suplente del Sindicato de Obreros Marítimos Unidos - invocada por el actor en el escrito de inicio.

  1. El ordenamiento expositivo del memorial en análisis (fs. 688/698), se dirige liminarmente a cuestionar el segmento del pronunciamiento apelado que tuvo por no acreditada la notificación de su situación de representante gremial a la demandada.

    Anticipo que el mismo no obtendrá favorable recepción.

    Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 26.016/2010 En su escrito de demanda (fs. 8/23) el actor invoca que el 24 de noviembre de 2003 se llevó a cabo el acto comicial con objeto de renovar las autoridades del Sindicato de Obreros Marítimos Unidos por el período comprendido entre 2004/2008 cuyo resultado fue su designación como Segundo Vocal Suplente en la Seccional Corrientes. Según su versión, se notificó a la accionada el 21 de mayo de 2004 a través de la Junta Electoral, mediante carta documento, el resultado de esa elección, prueba que no obra en autos. Este aspecto de la controversia ya fue analizado en grado detalladamente y las invocaciones que se incorporan recursivamente ante esta instancia no alcanzan entidad suficiente para modificar el temperamento allí adoptado. La queja gira en torno a la exigencia de notificación de la designación del trabajador en virtud del requisito establecido en el artículo 48 de la Ley de Asociaciones Sindicales Nº 23551, el que a entender del apelante ha sido cumplido, y en ese marco, el despido del trabajador estaría subsumido en el período aludido de duración de su cargo.

    Señala que estaba a cargo del demandado realizar una acción de exclusión de la tutela previo a decidir el despido del trabajador, y refuerza su fundamento en torno a la validez del informe de fs. 154, que la a quo calificó como insuficiente a los fines de la notificación exigida por la normativa citada precedentemente, postura que adelanto, comparto.

    Entiendo que no sería apropiado abordar la exclusión de tutela que refiere el apelante - mecanismo éste que tiene como objeto permitir a los empleadores, previa resolución judicial, excluir a los trabajadores de la garantía- si no se ha tornado operativa la tutela gremial prevista en la Ley Sindical, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 48 a 50 de la LAS, que prevé expresamente la notificación formal y por escrito del resultado del acto eleccionario al empleador según artículo 49.

    Fecha de firma: 08/04/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº 26.016/2010 No existen en autos elementos idóneos que demuestren acabadamente que la accionada al momento de decidir el despido del actor había sido notificada de su designación como representante gremial.

    El régimen tutelar de la ley 23551 es específico y expresa como condición de su operatividad la comunicación formal de la designación, así el artículo 49 de la Ley 23551 establece en el inciso b) “…que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante telegrama o carta documento u otra forma escrita.” Al no hallarse debidamente notificado el empleador de la situación del trabajador, no rige la garantía sindical.

    El apelante insiste en atribuir entidad para acreditar la notificación referida, al informe acompañado a fs. 154 del SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS (...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR