Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 13 de Septiembre de 2018, expediente FCT 001609/2015/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Septiembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 1609/2015/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los trece días del mes de septiembre del año dos mil
dieciocho, estando reunidos los Sres. jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,
D.. R., M. de Andreau y S.,
asistidos por la Sra. secretaria de cámara Dra. C. de Terrile, tomaron
conocimiento del expediente caratulado: “Mielnizuk, N. B. c/ ISSUNNE –
Universidad Nacional del Nordeste s/Amparo Ley 16986”, E.. N° 1609/2015/CA1, del
registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de esta ciudad.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación resultó el siguiente,
D.. R., S. y M. de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. DICE:
CONSIDERANDO:
1 Que la patrocinante de la parte actora apela la sentencia de fojas 145/146
por la que el juez aquo declaró abstracta la cuestión planteada en este expediente en
cuanto a la sanción de cesantía dispuesta, y respecto al resto del objeto del proceso no hizo
lugar a la acción de amparo impetrada por no haberse demostrado que la misma constituya
el medio judicial más idóneo, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios
profesionales.
2 Se agravia la recurrente aduciendo que resulta contradictorio rechazar la
vía del amparo sin tener en cuenta que se declararon abstractas las demás cuestiones. Dice
que las pruebas agregadas y glosadas en las actuaciones resultan abundantes ya que de las
resoluciones rectorales emitidas surge la inconstitucionalidad. Alega que fue privada de
prestar servicio por el mal obrar de la UNNE consecuencia de lo cual no gozó del sueldo,
debiendo firmar un plan de pagos con el Banco Patagonia. Aduce que la sentencia dictada
no funda la improcedencia de la acción ni tampoco indica cual es la vía idónea, privándole
de razonamiento válido. Explica que con este proceso pretende la protección del derecho
constitucional a la propiedad privada derivada de su salario digno de cuatro meses. Cita
jurisprudencia que entiende aplicable al caso. Asimismo, cuestiona por bajo el monto de
los honorarios regulados.
3 Al folio 155 se concedió el recurso en relación y con efecto devolutivo,
corriéndose el traslado de ley.
Contesta la apoderada de la demandada que al tiempo de presentar el
informe del artículo 8 de la Ley 16986 su parte expresó que la acción estaba agotada
porque la actora había sido reincorporada, tal como planteó la pretensión. Afirma que la
cuestión que luego intentó introducir en esta acción (salarios caídos e ilegitimidad de tomar
Fecha de firma: 13/09/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA #26777036#215857143#20180912090326108 su reclamo como denuncia de ilegitimidad) supera el ámbito del amparo desde que no se
advierte en el accionar de la UNNE arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y se requiere
además mayor amplitud de debate para constatar la vulneración de derechos
constitucionales que invoca. Agrega que para discutir la sanción de 30 días de suspensión y
el no pago de salarios que se dispuso en el ámbito administrativo corresponde un proceso
de conocimiento en el cual se tendrá mayor amplitud de debate y pruebas. Insiste en que la
cuestión de salarios caídos supera el ámbito de entendimiento de una acción de amparo.
Dice que seguidamente a la reincorporación –por Resolución Nº 2027/2015 –R fue
habilitada la accionante en el uso de la protección médica y se halla constancia en el
expediente, con constancia de afiliación, familiares a cargo y plan materno. Aduce
finalmente, que según el certificado médico adjunto recién el 29 de julio de 2015 la actora
informó su estado de gravidez.
4 Al folio 168 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión sometida a
estudio de esta Alzada.
5 Que previamente cabe verificar si el recurso cumple con las condiciones
de admisibilidad formal, en particular, con la exigencia del art. 265 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, que dispone que el escrito impugnativo debe contener la
crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.
Sólo entonces, y de así corresponder, procederá el tratamiento de los agravios formulados.
Que el agraviado debe llevar al ánimo del juzgador la convicción de la
seriedad de su derecho y el error o desacierto de la decisión que pretende modificar,
efectuando una crítica concreta y razonada de todas aquellas cuestiones que a su juicio se
han invocado. El apelante debe decir con toda claridad por qué considera la sentencia
injusta, relatar con detalle los motivos, refutar con razones y fundamentos precisos las
conclusiones de hecho o la aplicación del derecho expuesto (CNCiv., sala B, 582003,
E.D. 208616).
En el caso en particular, entiendo que las manifestaciones del escrito
impugnativo encaminadas a cuestionar lo decidido en el punto 2 de la sentencia, en cuanto
a que no hizo lugar a la acción de amparo impetrada por no haberse demostrado que la
misma constituya el medio judicial más idóneo, carecen de fundamentos precisos que
logren refutar el fallo que considera equivocado.
Nótese que el magistrado de primera instancia sustentó su decisión, en lo
esencial, afirmando que el amparista no acreditó que la acción de amparo sea el medio
judicial más apropiado para discutir el objeto de pretensión, dado que se trata del
cuestionamiento de una sanción administrativa de 30 días de suspensión (y el consecuente
no pago del salario) dispuesta en el ámbito de un procedimiento administrativo,
correspondiéndole por lo tanto la vía del proceso de...
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