MIDAUAR, LAURA ESTER c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
Fecha | 15 Agosto 2023 |
Número de expediente | FPA 003507/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 3507/2022/CA1
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los quince días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,
Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra.
C.G.G. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “MIDAUAR, L.E.
CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS”, E.. N° FPA
3507/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.
JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos, por la parte actora y demandada el 03/03/2023, contra la sentencia del 24/02/2023.
Los recursos se conceden el día 22/03/2023, en fecha 27/03/2023 la actora expresa agravios y la ANSES lo hace el 11/04/2023; contesta la accionante el 18/04/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 12/05/2023.
II-
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Que, la parte actora rebate que se haya ordenado la redeterminación de su haber inicial conforme el fallo “Elliff” con el límite temporal impuesto hasta febrero de 2009, lo que sostiene que le causa un gran perjuicio.
Cuestiona la constitucionalidad de las leyes 26.417,
27.426 y 27.609 y solicita que se aplique el índice ISBIC
en su haber sin dicho límite temporal, en tanto ello lo Fecha de firma: 15/08/2023
Alta en sistema: 16/08/2023
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA
pone en una situación de desigualdad en relación con otros jubilados que accedieron al beneficio previsional poco tiempo antes. Efectúa reserva del caso federal.
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La parte demandada cuestiona que se resolviera el reajuste solicitado conforme los fallos “M.” y “Elliff”, como así también de la aplicación del ISBIC como índice de reajuste y solicita su reemplazo por el RIPTE,
según lo disponen el Decreto 807/2016, la ley 27.260 y la Resolución de ANSES 56/2018.
Refiere, también, que le causa agravio que el Juez de primera instancia sostenga la inaplicabilidad de la retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas.
Finalmente, impugna que se haya declarado la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020, 495/2020 y 542/2020. Mantiene la reserva del caso federal.
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La parte actora requiere que se declare desierto el recurso de su contraria. En subsidio, contesta agravios y solicita que se rechace la apelación, con costas.
III- Que la accionante, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24.241, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.
El Juez de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES
el recálculo del haber inicial del accionante conforme los precedentes “M.” y “Elliff” del Máximo Tribunal –
aplicándose hasta febrero de 2009–, rigiendo para los aportes liquidados con posterioridad a dicha fecha las pautas fijadas en el art. 2 de la ley 26.417.
Fecha de firma: 15/08/2023
Alta en sistema: 16/08/2023
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
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FPA 3507/2022/CA1
Rechazó la aplicación del RIPTE como índice de reajuste conforme criterio de la CSJN en autos “B.,
L.O. c/ ANSES s/ reajustes varios” (sentencia del 18/12/2018). Decidió que la movilidad jubilatoria se encuentra garantizada mediante las leyes 26.417, 27.426 y 27.609.
Declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 79 inc. c) y cctes. de la ley 20.628 y su modificación dispuesta por ley 27.346, de las Resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP al respecto y de los decretos 163/20 y 495/20, 692/20 y 899/20 -en la medida en que los incrementos allí dispuestos resulten inferiores a los que hubiese correspondido por aplicación de las pautas de la ley 27.426-.
Finalmente, determinó que las sumas retroactivas devengarán intereses conforme la tasa pasiva; impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.
Contra dicha decisión se alza la parte apelante.
IV-
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Que, en primer lugar, respecto a lo expresado por la parte actora en relación a que los agravios de su contraria no constituyen una crítica razonada y concreta de la sentencia, corresponde señalar que resultan suficientes para ser tratados, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal.
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Que se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.
Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que Fecha de firma: 15/08/2023
Alta en sistema: 16/08/2023
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justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”
(Fallos 307:1094).
V-
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Que, por una cuestión de orden metodológico se abordarán en primer lugar los agravios de la parte demandada y, liminarmente, se declara de tratamiento inoficioso el argumento relativo a la inconstitucionalidad del decreto 542/2020, atento que no se condice con lo que fuera resuelto por el juez de grado.
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Que, debe rechazarse el agravio concerniente a la aplicación al presente caso del precedente de la CSJN
M., Simón c/ ANSES s/ inconstitucionalidad ley 24463
(sentencia del 20/05/2003).
Si bien dicho fallo refiere a un beneficio otorgado bajo el régimen de la ley 18.038, la doctrina allí sentada resulta aplicable a los beneficios otorgados bajo el régimen de la Ley 24.241, atento la similitud existente entre ambos regímenes en cuanto al modo de determinación del haber inicial, por lo que debe ser mantenida su aplicación en autos, conforme el criterio sustentado por esta Alzada, en la causa “CORONEL, JOSE MANUEL C/ ANSES S/
ORDINARIO”, E.. N° FPA 22001056/2010, sentencia de fecha 16/08/2018.
Sin perjuicio de ello, debe aclararse que no resulta de aplicación el fallo citado a los aportes ingresados mediante moratoria, conforme lo resuelto por este tribunal en la causa “COTO, N.B. CONTRA ANSES SOBRE
REAJUSTE DE HABERES”, E.. N° FPA 392/2019 –sentencia del 27/04/2022-.
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Que, al analizar la actualización de los aportes efectuados en relación de dependencia, cabe señalar que el Fecha de firma: 15/08/2023
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FPA 3507/2022/CA1
art. 24 de la ley 24.241 inc. a) determina que el cálculo del haber inicial se efectúa sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez (10)
años inmediatamente anteriores a la cesación del servicio.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Elliff”, dispuso que la actualización de los haberes debe realizarse utilizando el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) sobre los aportes efectuados hasta el mensual febrero del 2009 inclusive.
Luego, a partir del 1º de marzo del 2009, corresponde considerar las pautas que determina la ley 26.417 y sus sucesivas modificatorias y complementarias, que cambiaron la forma de practicar el cómputo.
En consecuencia, se observa que no le corresponde la actualización de las remuneraciones con el índice ISBIC,
determinado en el precedente “Elliff”, a los beneficiarios cuyo último aporte en relación de dependencia haya sido efectuado con posterioridad al mensual marzo de 2019.
Ello así, en razón de que la aplicación de dichas pautas excede el período de diez (10) años inmediatamente anteriores al cese previsto en el art. 24 de la ley 24.241.
Que, en el presente caso se observa que la actora realizó aportes en relación de dependencia hasta el mensual junio de 2020, por lo que las pautas establecidas en el fallo “Elliff” resultan inaplicables a su situación particular.
En consecuencia, se hace lugar al agravio invocado,
se revoca lo resuelto en la sentencia de grado al respecto y se decide que la actualización del haber inicial de la actora debe realizarse conforme las pautas establecidas en las leyes 26.417, 27.426, 27.609 y concordantes.
Fecha de firma: 15/08/2023
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Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA
En sentido similar se ha expedido este Tribunal en la causa “HERRERA, O.G. CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES
VARIOS”, E.. N° FPA 6045/2021, sentencia del 09/09/2022,
entre otras.
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Que, en virtud de lo expuesto precedentemente,
deviene inoficioso expedirse respecto de los planteos formulados por ANSES en relación a la aplicación del Decreto 807/16, Resolución 56/18 y ley 27.260.
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Que, respecto de la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos 163/20 y 495/20,
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