Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Septiembre de 2004, expediente P 68853

PresidenteSoria-Kogan-Negri-Genoud-Pettigiani-Roncoroni
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la P.uración General:

La Sala I de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro -revocó la sentencia absolutoria de primera instancia respecto del Hecho I- y condenó a S.C.M. a tres años de prisión en suspenso, con costas, y ciento cincuenta pesos de multa, por resultar autor responsable de usurpación de título en concurso ideal con estafa. A.. 54, 172 y 247 del Código Penal (fs. 166/171).

Contra este pronunciamiento interponen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley el Sr. F. de Cámaras departamental y el defensor oficial del procesado (fs. 176/177 y fs. 178/179 vta., respectivamente).

En relación alrecurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el Sr. F. de Cámaras (fs. 176/177), el impugnante denuncia la violación de los arts. 26 y 27 apartado 2do. del Código de fondo.

Se agravia de que la Cámara haya aplicado una pena en suspenso cuando las condiciones del encausado, específicamente el antecedente condenatorio que registra, hacía imposible la aplicación de una condena condicional.

Señala, además, que entre el pronunciamiento de primera instancia de la primer condena (21-11-83) hasta la comisión del segundo delito en el año 1991, no han transcurrido los diez años que permitirían condenar en suspenso por segunda vez, en el supuesto de delitos dolosos.

Asiste razón al impugnante en su reclamo.

En efecto, tal como afirma el quejoso, entre el antecedente condenatorio que registra el imputado de fecha 21 de noviembre del año 1983 (v. fs. 103/110 vta.), y la comisión del ilícito en examen que data del año 1990 (v. fs. 1 vta.), no ha transcurrido el plazo de diez años que establece el art. 27 segundo párrafo del Código Penal -por tratarse de delitos dolosos- para acordarse por segunda vez una condena en suspenso.

Por tal razón, la alzada no debió otorgar el beneficio que establece el art. 26 del Código de fondo, toda vez que por los fundamentos explicitados en el párrafo anterior, en autos no se cumple el plazo de diez años previsto por el art. 27 segundo párrafo del Código Penal, por tratarse de delitos dolosos.

En consecuencia, entiendo que el fallo vulneró los arts. 26 y 27 segundo párrafo del Código sustantivo, toda vez que la pena impuesta al procesado debió ser de efectivo cumplimiento.

En lo que atañe alrecurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el defensor oficial del procesado (v. fs. 178/179 vta.), el apelante denuncia la violación de los arts. 251 a 253 del CPP (según ley 3589 y sus modif.).

Cuestiona la prueba testimonial en que la sentencia apoya su decisión, al señalar que ninguno de los testigos -P.Z. y J.T.- presenció entrega de dinero alguno por parte de N.O.Z. a su defendido. En consecuencia, aduce que no se perfecciona el delito que se le pretende enrostrar al inculpado, por considerar que la entrega del dinero no ha caído bajo la percepción directa de los sentidos de los testigos mencionados.

El recurso no puede prosperar.

En efecto, la alzada valoró los dichos de P.Z. y J.T. como corroborantes de la denuncia efectuada por la víctima, relativa a "la entrega en sucesivas oportunidades de distintas sumas de dinero requeridas por el imputado por el servicio prestado" (v. fs. 168). Los testimonios señalados no presentan discordancias, por los que no resultan incompatibles con lo normado por el art. 252 del Código de P.edimiento Penal anterior.

No observo, además, que el reclamo de la defensa se encuentre relacionado con un supuesto vicio lógico y la violación, por parte del juzgador, de las reglas de la sana crítica -art. 251 del rito; según ley 3589 y sus modif.- al valorar la eficacia probatoria de las declaraciones de los testigos.

En lo que atañe a la presunta violación del art. 253 de dicho ordenamiento, debe entenderse que el apelante debió referirse al inc. 2º de dicha normativa. En ese sentido, el reclamo vinculado con que la entrega de dinero no ha caído bajo la percepción de los sentidos de los testigos, debió inexcusablemente relacionarse con la violación del art. 150 de dicho texto legal, dado que el conocimiento del hecho sobre el que depone importa un problema de habilidad del testigo.

Por lo que llevo expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la defensa oficial del encausado, y hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado por el representante del Ministerio F., casar la sentencia apelada y dictar nuevo fallo con la modificación de la pena impuesta al procesado S.C.M., en el sentido de que la misma debe ser de cumplimiento efectivo (art. 365 del CPP; según ley 3589 y sus modif.).

Así lo dictamino.

La Plata, 25 de abril de 2000 -J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., K., N., G., P., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 68.853, "M., S.C.. Usurpación de título. Estafa".

A N T E C E D E N T E S

La I Sala de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y...

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