Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 12 de Septiembre de 2019, expediente COM 013559/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala E

MICROSYSTEM ARGENTINA S.A. Y OTRO c/ BANCO SUPERVIELLE S.A. s/ORDINARIO

(Expte. N°

13.559/2013).

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

MICROSYSTEM ARGENTINA S.A. Y OTRO C/ BANCO SUPERVIELLE

S.A. S/ ORDINARIO

(Expte. N° 13.559/13) -Juzg. 16 S.. 31- 13-14-15

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “MICROSYSTEM ARGENTINA

S.A. Y OTRO C/ BANCO SUPERVIELLE S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Á.O.S., H.M. y Miguel F.

Bargalló.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1014/26?

El J.Á.O.S. dice:

  1. El fallo de la anterior instancia: a)

    Fecha de firma: 12/09/2019

    Alta en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 13.559/2013

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    MICROSYSTEM ARGENTINA S.A. Y OTRO c/ BANCO SUPERVIELLE S.A. s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    13.559/2013).

    desestimó la acción de cobro de facturas adeudadas y daños y perjuicios derivados de la rescisión intempestiva y sin causa de un convenio de licencia de uso,

    parametrización y mantenimiento de software que dedujo DIGITAL SISTEMAS S.A., con costas a su cargo; b) admitió

    parcialmente la promovida por MICROSYSTEM ARGENTINA S.A.,

    condenando a BANCO SUPERVIELLE S.A. a abonar a la anterior, en el plazo de 10 días de quedar firme el pronunciamiento, la suma de $ 155.320,25, con más los intereses devengados -a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días, sin capitalizar- desde la fecha de intimación de pago de cánones mensuales -27.9.12- y la fecha en que el banco manifestó su derecho de acceder al código fuente -10.8.12- hasta su efectivo pago; c) impuso las costas respecto de la acción deducida por “Microsystem” a cargo de la demandada y d) reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Para así decidir, el magistrado a quo describió pormenorizadamente los términos de la vinculación contractual.

    Señaló que la demandante admitió el vínculo con “Microsystem” pero negó la existencia de una relación con “Digital Sistemas”, invocando que, de Fecha de firma: 12/09/2019

    Alta en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, 13.559/2013

    Expte. N° JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    MICROSYSTEM ARGENTINA S.A. Y OTRO c/ BANCO SUPERVIELLE S.A. s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    13.559/2013).

    acuerdo a lo establecido en la cláusula 17 del contrato base, la cesión del convenio que invocó esta última no le resulta oponible.

    Refirió que las reclamantes adjuntaron a la demanda fotocopia simple del “contrato de factoring”

    que firmaron con la accionada -donde consta la cesión de derechos a favor de “Digital Sistemas”- y que la valoración de dicho instrumento fue cuestionada por “Banco Supervielle” y la sindicatura de “Microsystem”.

    Conceptuó que, si se tenía por probada la existencia de la aludida cesión de derechos, la misma debía reputarse inoponible al banco demandado por no mediar motivos que justifiquen el apartamiento de lo expresamente previsto por las contratantes en la cláusula 17 del contrato.

    Explicó que la circunstancia de que la entidad bancaria demandada reconociera la intervención de “Digital Sistemas” en ciertos aspectos del contrato en modo alguno podía configurar el expreso consentimiento escrito exigido contractualmente para la cesión del contrato de uso de licencia.

    Remarcó que el banco admitió conocer que el proveedor sería sustituido y que tal circunstancia provocaba la necesidad de suscribir un nuevo acuerdo pero Fecha de firma: 12/09/2019

    Alta en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 13.559/2013

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    MICROSYSTEM ARGENTINA S.A. Y OTRO c/ BANCO SUPERVIELLE S.A. s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    13.559/2013).

    aclaró que esto último no aconteció porque “Digital Sistemas” no gozaba de la titularidad del software –o los derechos o licencia para explotarlo-.

    Concluyó que, para obtener la continuidad del vínculo con un tercero, era indispensable contar el consentimiento de “Banco Supervielle”.

    Reputó que, ante la carencia de citado asentimiento, cuadraba: i) concluir que “Digital Sistemas” no tenía derecho para reclamar y ii)

    desestimar, en su mérito, la acción por ella intentada.

    Destacó que no se hallaba controvertido que el “Banco Supervielle” rescindió el vínculo contractual, pero mediaba discrepancia en lo atinente a si dicho proceder obedeció a una decisión unilateral,

    infundada e intempestiva del banco o a una acción derivada de la exclusiva culpa de la actora que interrumpió el servicio de mantenimiento conforme la cláusula 2.1 del Anexo F.

    Aclaró que en la cláusula 15.1 del contrato se estableció que cualquiera de las partes podía rescindir este contrato por causa imputable a la otra y que en la cláusula 15.2 se fijó los recaudos previos para el ejercicio de esta facultad.

    Comentó que: i) la actora acompañó una Fecha de firma: 12/09/2019

    Alta en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, 13.559/2013

    Expte. N° JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    MICROSYSTEM ARGENTINA S.A. Y OTRO c/ BANCO SUPERVIELLE S.A. s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    13.559/2013).

    carta documento que el “Banco Supervielle” habría remitido a su parte el 28/06/2012 para rescindir el contrato sin causa, ii) dicho documento fue expresamente desconocido por la demandada, iii) la accionante no demostró la autenticidad de la citada misiva y iv) tal circunstancia impedía dar crédito a la versión de la pretensora de que el banco le comunicó la desvinculación unilateral y sin causa que ejecutó.

    Expuso que tampoco existen elementos que respalden la postura de la demandada en orden a que el contrato finalizó por culpa de la demandante.

    Indicó que la carta documento invocada por el banco para comprobar el sustento fáctico de su defensa no fue remitida a su destinatario según lo revelado por la prueba informativa producida a OCA.

    Conceptuó que, además, la rescisión no puede considerarse ajustada a lo pactado, porque de los términos del aludido instrumento no surge que se hubiera otorgado a la contraria el plazo de 10 días para subsanar o corregir el problema, como lo prevé la cláusula 15.2,

    ni se dispuso el apercibimiento de rescindir el pacto por incumplimiento.

    Subrayó que ni siquiera constan reclamos de cumplimiento o constitución en mora de la actora.

    Fecha de firma: 12/09/2019

    Alta en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Expte. N° 13.559/2013

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    MICROSYSTEM ARGENTINA S.A. Y OTRO c/ BANCO SUPERVIELLE S.A. s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    13.559/2013).

    Consideró, asimismo, que el motivo de rescisión que invocó el banco en esta instancia judicial no constituía una causal válida por no haber sido planteada en su carta documento del 10/08/2012 mediante la cual intentó comunicar la rescisión, oportunidad en la que solo expresó su voluntad de desvincularse por incumplimientos en torno al servicio de mantenimiento.

    Determinó que, la circunstancia de que el banco estuviera en tratativas con “Digital Sistemas” por cuestiones propias del sistema sin formular objeción alguna ni cursar intimaciones a la accionante en tal sentido, no importó una conformidad de la entidad demandada con la sustitución de su co-contratante e imposibilitó la invocación de que dicha intervención constituyó una violación sustancial del pacto causante de la desvinculación.

    Juzgó que, en definitiva, el reclamo de daños y perjuicios que incoó “Microsystem” hallaba sustento en la rescisión por voluntad unilateral del “Banco Supervielle”.

    Apreció que la responsabilidad por la aludida rescisión unilateral del contrato producía como consecuencia la asunción de todos los daños sobrevinientes.

    Fecha de firma: 12/09/2019

    Alta en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, 13.559/2013

    Expte. N° JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    MICROSYSTEM ARGENTINA S.A. Y OTRO c/ BANCO SUPERVIELLE S.A. s/ORDINARIO

    (Expte. N°

    13.559/2013).

    Admitió parcialmente el reclamo de cobro de facturas, emitidas a los efectos del percibir el pago del canon mensual que se pactó por la utilización del programa y el uso del código fuente, que la demandada adeudaba, estimando procedentes sólo las concernientes a servicios ejecutados con antelación a la resolución contractual.

    Estimó que la petición indemnizatoria por acceso indebido del banco al “código fuente” en custodia del cliente que perpetró la demandante resultaba plausible de admisión de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 6.5 del contrato.

    Condenó al banco demandado a reintegrarle el software a “Microsystem” o abonarle la suma convenida en la cláusula 6.6 para la adquisición de una licencia de uso del código fuente del programa.

    Y, por último, declaró que no se advertían motivos para eximir total o parcialmente de la responsabilidad por los gastos del juicio a la parte que resultó vencida en cada una de las acciones.

  2. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por Digital Sistemas S.A...

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