Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 9 de Octubre de 2019, expediente CIV 002185/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Microsoft Corporation C/ Naviera Hammet S.A y otro S/ daños y perjuicios” (Exp. 2185/2016).- Juzgado N° 17.-

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos “Microsoft Corporation C/

Naviera Hammet S.A y otro S/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 229/235 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Microsoft Corporation contra N.H.S., a quien condenó a abonar a la actora la suma de U$S 11.461 con más los intereses y las costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron la reclamante y la demandada.

    La primera expresa agravios a fs. 259/282, los que merecen la respuesta de su contraria a fs. 290/294. Mientras que la segunda funda su recurso a fs. 283/288, el que es respondido por la empresa reclamante a fs.

    295/302.

    En sus críticas y a modo de introducción, Microsoft delimita el alcance y las facetas de la posibilidad de poseer una obra, en particular una obra intelectual de software y en tal sentido afirma que la demandada contaba con los programas almacenados físicamente y que esa posesión era de mala fe, ya que carecía de autorización para su reproducción. Indica que su contraria debió conseguir medios magnéticos ilegítimos que le permitieron instalar los productos relevados por el perito, a sabiendas y con intención de no hacer frente al pago de la retribución que correspondía. En base a ello es que considera que su conducta sólo puede entenderse como la búsqueda de obtener una ganancia indebida con el consiguiente desmedro patrimonial de un tercero –Microsoft-. En consecuencia, sostiene que la accionada cometió un ilícito y se benefició con el, por lo que su conducta debe ser sancionada, otorgando al damnificado los beneficios obtenidos Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27968255#245627222#20190927125545938 para su reparación, que deben ser justipreciados. En tal sentido solicita se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se fije un monto de condena no menor al 50% del valor de los productos que se comprobó se encontraban instalados ilegítimamente. Se agravia asimismo respecto del rechazo de la partida reclamada en concepto de daño a la imagen y a la reputación por entender que la actitud de su contraria provocó un perjuicio a su reputación entre quienes rodean a la empresa, fomentando de esta forma la proliferación de la piratería. En cuanto a la desestimación del daño punitivo, esgrime que en el caso no estamos ante una mera negligencia de la demandada, sino que surge claramente el propósito ilícito de la accionada de obtener un beneficio extra, por lo que la sentencia debe intentar equilibrar las reglas del mercado. Destaca que la conducta de N.H.S. queda comprendida en el ámbito de la de competencia desleal, dado que nunca asumió el costo de software que utilizaba para la administración de su negocio, lo que afecta la equidad en el mercado. Por último solicita la aplicación de la tasa activa de interés.

    A su turno, la demandada sostiene que yerra el a quo al entender que el titular del comercio con domicilio en la calle Esmeralda 570 piso 16 oficina 55 es la demandada, cuando específicamente los participantes de la medida de prueba anticipada (exp. nro. 67644/2014), reconocieron con sus acciones la presencia de un estudio jurídico en el lugar y no de una agencia marítima dedicada al comercio internacional. Afirma que las oficinas 54 y 55 se encuentran separadas por una superficie vidriada y que los computadores infectados se hallaban físicamente en la oficina 54, siendo el domicilio determinado por la medida preliminar la constatación únicamente sobre la oficina 55. Indica que todos los equipos informáticos contaminados fueron encontrados y peritados en la oficina 54, mientras que el objeto de la medida de constatación era la oficina 55, por lo que en base a ello y al informe pericial contable concluye que la demandada no era la dueña de tales ordenadores. Considera errado el argumento esgrimido por el anterior sentenciante tendiente a demostrar que G., quien ejerce sus funciones en la oficina 54 y atendió el allanamiento, facilitó el ingreso a la oficina 55, toda vez que el despachante se vio obligado a permitir el acceso Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27968255#245627222#20190927125545938 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H después que la fuerza policial le informó que iban a ingresar en forma violenta. Refiere que la apreciación de los testimonios de G. y P. resulta incorrecta, por lo que yerra al concluir que la demandada era la titular del comercio ubicado en el domicilio 55 y no un estudio de abogados. Alega que la sentencia no fundamentó el modo en que llegó a convalidar el monto reclamado e ignoró la aplicación de la ley 24.445, para determinar el valor de los bienes importados. En tal sentido indica que para determinar el valor de un producto importado se debe recurrir al valor de transacción entre el vendedor y el comprador, pero el anterior sentenciante tomó en cuenta las cotizaciones acompañadas por dos revendedores de productos diferentes a los que son objeto de la demanda. Por último, respecto de los intereses, indica que el magistrado de grado omitió

    identificar que debe tratarse de la tasa pasiva en dólares norteamericanos.

  2. Cabe en primer término señalar que en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que la originaron, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Por una cuestión de orden metodológico comenzaré por analizar los agravios vertidos por la accionada respecto de la admisión parcial de la demanda.

    Seguidamente, haré una breve reseña de la posición asumida por las partes en este proceso.

    La actora, en su presentación inicial (ver fs. 18/39), reclamó a la demandada el pago de la suma de U$S 11.461 como resarcimiento de los daños causados como consecuencia de la utilización de software sin licencia. En tal sentido destacó que conforme surge de los autos seguidos entre las mismas partes sobre prueba anticipada (exp. Nro. 67644/2014) y que en este acto tengo a la vista, al momento de efectuarse la medida, conforme lo manifestó el perito, la demandada contaba con 20 productos Fecha de firma: 09/10/2019 Alta en sistema: 25/10/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27968255#245627222#20190927125545938 Microsoft instalados en sus computadoras de los cuales sólo uno contaba con licencia de uso que autorizara su instalación. Detalló los productos instalados en sus computadoras sin las correspondientes licencias e indicó

    que la labor diaria de la demandada sin el auxilio del software correspondiente se hubiera visto fuertemente entorpecida habiendo tenido que disponer de una mayor cantidad de personal, con el consiguiente autmento de la carga horaria y costos asociados para las mismas labores.

    Estimó los daños ocasionados por la demandada, entre los que señaló la ganancia de la que fue privada Microsoft por las licencias de uso de los programas de software nacidas a raíz del acto ilícito. Además indica que la conducta desplegada por la demandada ha causado un daño mucho mas cuantioso que las ventas que ha dejado de realizar, dado que, en su carácter de poseedor de mala fe, debe restituir los intereses o frutos que hubiese producido o podido producir con los productos ilícitamente adquiridos.

    Solicitó ser indemnizada por los daños producidos a su...

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