Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Diciembre de 2022, expediente CIV 057813/2021/CA002

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

57813/2021

MICROSOFT CORPORATION c/ INSTITUTO FRENOPATICO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2022.- REC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal a los fines de conocer en el recurso de apelación interpuesto por la actora el día 1/8/2022 contra la resolución del 15/7/2022 que regula los honorarios del perito informático y cauciona la suma de $ 200.000

    del plazo fijo para resguardar el cobro de honorarios del experto.

    En sus agravios sostiene que los honorarios regulados son excesivos y en cuanto a la caución tendiente a resguardar el cálculo de honorarios señala que fue detraída del monto depositado en el expediente por esta parte en concepto de contracautela y, por lo tanto,

    no ha sido restituida, causando un evidente perjuicio patrimonial a esta parte. Por ello, solicita que se reduzcan sustancialmente los honorarios y la reducción sustancial de la caución fijada y la restitución a esta parte del saldo de la misma.

    Corrido el traslado fue contestado por el perito mediante el escrito del 21/9/2022 a cuyos términos nos remitimos en honor a la brevedad discursiva.

  2. Por una cuestión de método corresponde entender en lo que respecta a la caución del punto 2 para luego conocer en la apelación contra los honorarios allí regulados.

    En primer lugar, se considera necesario precisar que el Tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la Fecha de firma: 05/12/2022

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    conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así

    como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado.

    En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

    en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

    Derecho Procesal, l, Tratado de los recursos Ordinarios

    , Tº I,

    pág.399, Ed. A., 1991).

    En uso de esta facultad reservada al tribunal, se impone adelantar que, por aplicación del artículo 242 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación (mod. ley 26.536), la resolución bajo recurso deviene inapelable, pues el monto comprometido en la cuestión resulta inferior al establecido como limitación de la “suma gravaminis” por dicha norma, conforme la adecuación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada 41/2019.

    Al respecto, corresponde desarrollar que las normas procesales suelen establecer topes mínimos o límites cuya superación es necesaria para poder acceder a la segunda instancia. Ello constituye un factor de inapelabilidad que busca, por un lado, una más rápida Fecha de firma: 05/12/2022

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    solución del juicio y, por otro, evitar el desgaste que significa para la administración de justicia la intervención del sistema de multiplicidad de instancias para resolver asuntos de escasa cuantía.

    Es que, a diferencia del proceso penal, en el proceso civil la ausencia de doble instancia no afecta el debido proceso. En efecto,

    desde siempre nuestro Máximo Tribunal se ha encargado de señalar con toda precisión que la doble instancia no es requisito imprescindible del debido proceso. Así, ha entendido pacífica y uniformemente que "la doble instancia judicial no constituye por sí

    misma, requisito de naturaleza constitucional" (Fallos 151:72; 253:15;

    290:120; 294:361; 298:311, 274; 312:195; entre otros) (conf.

    M., M., “Poderes-Deberes del Tribunal de Alzada”, SJA

    10/02/2016, 8, JA 2016-I, La Ley Online, TR LALEY

    AR/DOC/5295/2015).

    En nuestro ordenamiento, el art. 242 del Código Procesal limita las intervenciones del Tribunal de Alzada en aquellos asuntos de poca importancia económica. Con la sanción de la ley 26.536 se modificó dicho artículo y se elevó el monto de inapelabilidad a la suma de $20.000 estableciéndose, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará dicho monto, en caso de así

    corresponder.

    Sin embargo, es preciso destacar que la ley 26.536 no implica una reforma a la citada norma, sino tan solo una adecuación a valores actuales de un monto que había quedado vetusto, pues la limitación de la apelación en relación al monto ya existía (conf.

    CNCiv., S.H., “M, L.

  3. C/ Consorcio de Prop. Lavalleja 535 s/

    recurso de hecho”, del 15/03/2010”, Sumario N°19732 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Fallo completo publicado en: eldial.com - Cita:

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    AA5CCC).

    Ello deviene relevante pues si bien es cierto que dichas acordadas establecieron que...

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