Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Septiembre de 2022, expediente CIV 047344/2013/CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

47344/2013

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CONSTRUCCIONES Y OTROS s/DILIGENCIAS PRELIMINARES

Buenos Aires, de septiembre de 2022.- MPE/FMC

A. el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara.

Pasen a resolver.

AUTOS Y VISTOS:

Son elevadas estas actuaciones para conocer los recursos interpuestos contra la resolución de fecha 15 de julio de 2022, en la que el “a quo” declaró de oficio la inconstitucionalidad de la ley 27.423 y estableció la retribución del Dr. R.J.R.,

letrado apoderado de la demandada, en la suma de $ 25.000.

Mientras que la demandada los apela por altos, el Dr.

R. plantea la nulidad de la resolución, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad y apela su retribución por considerarla reducida.

Toda vez que el recurso de nulidad no tiene autonomía,

sino que se encuentra comprendido en el de apelación (art. 253 del Código Procesal), seguidamente se analizarán las quejas impetradas contra la resolución.

  1. El magistrado de grado fundó la inconstitucionalidad en diversas objeciones. Entre ellas, destacó que, en la normativa en examen, coexisten parámetros diferentes para la cuantificación de los honorarios, lo que puede conducir -sostiene- a una desproporción entre los regulados a los abogados y a los auxiliares de justicia, en Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    desmedro del derecho de propiedad y de una justa retribución por la labor cumplida.

    Asimismo, consideró irrazonable vincular la actualización de la Unidad de Medida Arancelaria a los incrementos en el sueldo de un juez federal de primera instancia, que pueden no responder al proceso inflacionario vigente.

    Por otra parte, entendió que, para las personas usuarias del servicio de justicia, la norma es violatoria del principio de igualdad y la garantía de acceso a la jurisdicción, dado que, para la víctima de un hecho dañoso, el plazo de prescripción liberatoria es trienal, mientras que el artículo 10 de la ley 27.423 no establece plazo alguno para la citación de los abogados.

    Subrayó, también, que dicha normativa prevé un mecanismo de actualización monetaria de los honorarios que se acumula a los intereses, mientras que ello está vedado en relación a las acreencias de las personas que han sufrido un daño injusto.

    Por último, destacó que, para asuntos de montos reducidos, se estableció una escala elevada, lo que probablemente determine que quienes hayan sufrido un daño menor o tengan una acreencia pequeña, prefieran no ejercer sus derechos.

  2. Este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de expedirse sobre esta cuestión (autos “L., A.N. c/Rueda, A.F. y otro s/desalojo por falta de pago”, 7 de abril de 2022, entre otros), señalando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la facultad judicial de declarar la inconstitucionalidad de una norma de oficio, aunque estableciendo la necesidad de que sea pronunciada para el caso concreto y destacando el mayor rigor que ello supone en el examen de los presupuestos que conducen a la convicción de que su aplicación conculca un derecho o garantía constitucional.

    Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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