Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Octubre de 2022, expediente CIV 057801/2019/CA002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 57801/2019 “MICROSOFT CORPORATION

contra B SAICYF sobre DAÑOS Y PERJUICIOS” JUZG N° 24

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de Octubre del año dos mil veintidós, reunidas en acuerdo la señora jueza y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “MICROSOFT

CORPORATION contra B SAICYF sobre DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia de fecha 2 de Mayo de Julio de 2022. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. G.M.S. y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  1. La sentencia de grado dictada con fecha 2 de Mayo de 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda planteada por Microsoft Corporation contra B SAICYF, a quien condenó a pagar a la demandante, la suma de dólares estadounidenses once mil trescientos veintiocho (U$S 11.328) o su equivalente en moneda de curso legal y forzoso a la cotización establecida por el Banco Central de la República Argentina para el tipo vendedor, en la fecha en la que se haga el pago; ello con más los intereses, los que deberán liquidarse desde el 12 de junio de 2018 (fecha de la constatación en las actuaciones sobre prueba anticipada) y hasta la del efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    días del Banco de la Nación Argentina, calculada sobre el equivalente en pesos y las costas del proceso, difiriendo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se practique liquidación en la forma indicada en el considerando V.

    Contra el decisorio apela la parte actora a fs. 366/387 y la demandada a fs. 389/391. Corridos los pertinentes traslados de ley,

    obran a fs. 393/394 y fs. 396/407 los respondes de las partes a sus contrarias.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN,

    se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones la demanda incoada por MICROSOFT CORPORATION contra B SAICYF por indemnización de daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de su conducta ilícita, por la suma de dólares estadounidenses once mil novecientos seis –valor de las licencias de uso de software infringidas– y demás rubros indemnizatorios reclamados.

    Relata la accionante que la demandada es una empresa dedicada hace más de sesenta años a la fabricación y comercialización de productos alimenticios, referente en la industria de golosinas,

    galletitas y chocolates en nuestro país, desarrollando marcas propias,

    por lo cual es evidente que posee un amplio y claro conocimiento en cuanto a la propiedad intelectual y que no hubiera podido diferenciarse de sus competidores ni administrar su empresa sin la tecnología desarrollada por ella.

    Refirió que la accionada, utilizando el software de su propiedad optimizó su administración, brindando de manera más rápida y eficaz los servicios a sus clientes. Agregó que de acuerdo a la Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    constatación realizada, tenía en sus oficinas administrativas más de diez equipos en los que tenía instalados veinte productos: dos Windows 98, un Windows 7 Home Premium, 3 Windows XP

    Professional, 2 Windows 2000, un Windows 8.1 Pro, un Windows 7

    Ultimate, cuatro Office XP Professional, dos Office 2007 Enterprise,

    dos Office 2003 Professional y dos Office 2010 Professional Plus.

    La demandada, por su parte, reconoció que se dedica a la fabricación de productos alimenticios, en especial chocolates y que en las oficinas cuentan con computadoras y su correspondiente software,

    que ha adquiridolegalmente.

    Señaló que no cuenta con las facturas de compra del software, pero tampoco tiene obligación de guardarla ya que ha transcurrido holgadamente el plazo que la ley exige para conservarlas (diez años) solicitando el rechazo de la pretensión.

  3. Agravios L La parte actora funda su queja en el tipo de cambio utilizado para cuantificar la condena. Señala que es evidente que el tipo de cambio determinado por el A-quo a fin de que el monto de condena sea convertido a moneda de curso legal (Tipo de cambio establecido por el Banco Central de la República Argentina para el tipo vendedor), es una cotización completamente irreal, atento a que en el contexto económico y cambiario actual, es imposible adquirir la cantidad de dólares determinados en la condena con la cantidad de pesos resultantes del tipo de conversión referida. Remarca que nuestros tribunales han sido contestes en reconocer que, considerando las restricciones cambiarias, del variado abanico de cotizaciones de moneda extranjera existentes en el país (en el caso dólar estadounidense), el tipo de cambio al dólar Mercado Electrónico de Pagos (MEP) resulta el más cercano a la realidad y más atinado en miras a que el crédito reclamado no sufra desfasajes que no van de la mano de la realidad económica y un sentido de justicia que permita a Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    ciencia cierta reparar el daño causado a su parte. Por ello y a fin de que el crédito de su parte no se vea afectado, por el claro desacople entre la realidad económica y cambiaria nacional y el tipo de cambio determinado por el BCRA que resulta claramente irracional, único al que podría acceder, solicita en esta instancia se condene a la accionada a abonar el monto de condena en dólares estadunidenses o su equivalente en pesos convertidos al tipo de cambio dólar MEP

    (Mercado electrónico de Pagos) vendedor informado a la fecha del efectivo pago.

    Asimismo, cuestiona el rechazo de la restitución de ganancias ilícitamente obtenidas. Señala que en ningún momento de la resolución en crisis el A-quo tuvo en consideración las particularidades de la materia discutida en autos (Propiedad Intelectual de una obra de Software) y el carácter de poseedor de mala fe de la accionada, que la obra software, en su faceta intelectual no podrá poseerse, al igual que pasa con la faceta intelectual de la pintura o la canción, pero si podrá poseerse la obra reproducida y almacenada en un disco rígido, tal es así que un programa de software puede ser almacenado en un soporte físico y guardado en una caja fuerte y conservarse ahí, tal como una pintura puede plasmarse en un lienzo y el mismo guardarse en una caja fuerte.

    Indica que la demandada poseía en sus computadores reproducciones del software de su parte. Estas reproducciones se encontraban almacenadas en sus discos rígidos y ellos ejercían todo el poder sobre ellas. Tal es así que podían decidir ejecutarlas, borrarlas,

    hacerlas interactuar con otros softwares etc. Si este poder sobre la obra de software que le permite hacer todo con el mismo, tanto que le permite sacar provecho en su negocio, ahorrar tiempos, ahorrar en personal etc., no es el poder que tiene quien posee una cosa, al menos debería considerarse una ¨cuasi-posesión¨ y por analogía con la energía que se puede almacenar y que rigen las mismas disposiciones Fecha de firma: 20/10/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    que para las cosas materiales, corresponde entender que el software se puede poseer en su faceta física cuando está almacenado en un ordenador u otro medio de reproducción. La demandada no solo poseía el software almacenado físicamente, sino que esa posesión era de mala fe ya que no tenía ninguna autorización de mi representada para reproducir la obra.

    Que la demandada para defraudar y eludir el pago de las licencias de los productos Microsoft que necesitaba, debió conseguir medios magnéticos ilegítimos –piratas- que le permitieron instalar los productos relevados por el perito mediante un crack, que le permitió

    vulnerar la seguridad del software. Ello, claramente a sabiendas y con intención de no hacer frente al pago de la retribución que le corresponde a mi mandante por sus obras (dolo).

    Alega que en virtud de la magnitud de la empresa demandada, evidenciado entre otras cosas por su parque informático,

    y de la cantidad y calidad de los clientes con los que trabaja, B SA

    debió contar con respaldo profesional que la asesora sobre la forma de evaluar sus costos y ganancias. De modo que la conducta de infligir los derechos de su mandante solo puede entenderse como la búsqueda de obtener una ganancia indebida con el consiguiente desmedro patrimonial de un tercero (en este caso de Microsoft). Que la conducta desplegada por la demandada ha causado a Microsoft un daño mucho más cuantioso que el de las ventas que ha dejado de realizar. En su carácter de poseedor de mala fe (art. 788 del antiguo Código Civil y art. 1935 del nuevo Código Civil y Comercial de La Nación) la accionada debe restituir los intereses o frutos que hubiese producido o podido producir con los productos ilícitamente adquiridos.

    La demandada cometió un ilícito y se benefició con él,

    por lo que su accionar debe ser sancionado, otorgando al...

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