Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Septiembre de 2009, expediente 29.279/07

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 29279/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 71830 SALA

  1. AUTOS: “MICHJTYZIN,

    MARISOL C/ DISTRIBUIDORA GUYEL S.A. S/ DESPIDO" (Jdo. Nº 35).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de setiembre de 2009, se reúnen los señores jueces de la Sala V,

    para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

    I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 289/294 formulan: a) la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

    295/298vta., que mereció réplica de la contraria a fs. 308/310vta.; b) la parte demandada a mérito del que luce a fs. 301/303, replicado a fs. 312/314 y c) el perito contador a fs.

    299.

  2. Se considera agraviada la parte actora por cuanto fue rechazado su reclamo de pago de horas extras. Cuestiona a tal fin la valoración que de las constancias probatorias habidas en la causa hizo el sentenciante de grado y, a mi criterio, le asiste razón en la queja.

    En efecto, sostuvo el magistrado a quo como fundamento del rechazo del rubro en análisis que éste no tendría favorable acogida toda vez que las declaraciones de P. y G. no se habían referido a la jornada de la actora en forma específica, sino que habían relatado únicamente el cumplimiento de las tareas de la actora como dependiente, y no la jornada que cumplía, a lo que se agregaba que tampoco surgían tales circunstancias de las expresiones volcadas en su escrito de demanda, donde solo se reclamó un monto global por tal concepto.

    Ahora bien, a poco que se leen las declaraciones brindadas por los testigos P. y G., se observa que a diferencia de lo sostenido por el a quo, ambos dieron concreta cuenta de la jornada de labor cumplida por la accionante.

    En efecto, sostuvo T.S.P. (ver fs. 149/150) que “el horario de la actora era de 8 a 17 hs, y la dicente el mismo horario…Que trabajaban de lunes a viernes de 8 a 17 hs y los sábados de 7 a 16 hs se extendía hasta el cierre. Que no le pagaban horas extras…Que la actora cumplía los mismos días que la dicente y los mismos horarios, lo sabe porque trabajaban juntas en la caja. Que en la empresa no existía reloj tarjetero. Que controlaba el ingreso y el egreso el personal de seguridad, anotaban en una planilla, que ellas no firmaban…”.

    Por su parte, M.E.G. (fs. 152/154) que “la actora trabajaba el mismo que trabajaba el dicente de lunes a sábados y hay veces un par domingos, que la actora cumplía el mismo horario que el actor de 8 a 17 hs…Que no le pagaban horas extras, les decían gracias nada más… que los sábados el horario era de 7 a 16 hs. Que el Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 29279/07

    dicente trabajaba todos los días sábados, y hasta que estuvo el dicente la actora tam-

    bién…”.

    Dichos testimonios revisten suficiente eficacia probatoria y valor convictivo so-

    bre el ítem analizado (art. 386, C.P.C.C.N.), sin que las observaciones formuladas por la demandada a su respecto a fs. 182/183 logren –a mi juicio- desvirtuar sus dichos.

    Por otra parte, observo que en el libelo inicial la parte actora no se limitó a re-

    clamar un monto global -como sostuvo el magistrado de grado-, sino que denunció cuál era concretamente su jornada de labor y detalló la cantidad de horas extras cumplidas mensualmente (ver fs. 52vta., 56vta. y 61).

    A ello se agrega que, al tiempo de responder la acción, la parte demandada se atuvo a desconocer el horario denunciado por su contraria, mas sin brindar su propia versión al respecto, incumpliendo de este modo la carga procesal prevista en el artículo 71 en cuanto remite a las prerrogativas de los artículos 65 de la L.O. y 356, inciso 1º,

    C.P.C.C.N.

    En consecuencia, considero que corresponde modificar en este aspecto el deciso-

    rio apelado y hacer lugar al reclamo sub examine. De este modo, considerando la extensión de la jornada laborada por la reclamante y el límite máximo de 48 horas semanales previstos por la ley 11.544, corresponde considerar que trabajó en exceso en forma mensual 12 horas al 50% y 12 al 100%. Así, sobre la base de la remuneración tenida en cuenta en la sede de grado de $ 1.229,45 –que llega firme a esta alzada-,

    corresponde diferir a condena la suma de $ 6.970,53 en concepto de horas extras (valor hora normal $ 1.229,45/200= $ 6,147; valor hora al 50%: $ 9,22 y valor hora al 100%: $

    12.294) por el período reclamado.

  3. También entiendo que le asiste razón respecto del rechazo de la indemniza-

    ción prevista en el art. 1 de la ley 25.323.

    Digo así pues el art. 1° de la ley 25.323 específicamente establece que:

    Las indemnizaciones previstas por las leyes 20.744 (t.o.), artículo 245 y 25.013,

    artículo 7, o las que en el futura las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente

    (el subrayado y la negrita me pertenecen).

    La previsión legal aludida se verifica en la especie pues la demandada registró de la relación laboral con una remuneración inferior a la que efectivamente devengaba la actora.

    En efecto, de conformidad con la solución propuesta en el considerando anterior,

    la existencia de horas extras devengadas configuran un supuesto de defectuosa registración en los términos de la norma precitada.

    En consecuencia, le corresponde a la actora por dicho concepto la suma de $

    3.688,35.

    Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 29279/07

  4. En lo demás, la pretensión de la recurrente de que se le aplique a la parte de-

    mandada una sanción por temeridad y malicia procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 25.013, en cuanto remite al art. 275 de la L.C.T., no habrá de tener favorable acogida.

    Ello porque debe recordarse que para la declaración de la sanción en análisis, por disposición legal, debe atenderse a la “conducta procesal asumida” (art. 275 cit., 1er.

    párr. “in fine”), por lo que con base en las constancias concretamente obrantes en estas actuaciones considero que queda descartado que en el sub examine pueda reputarse la conducta de la accionada como temeraria y/o maliciosa. Desde la referida óptica de enfoque, ciñéndome específicamente a las conductas destacadas por la apelante y a las constancias concretas de autos, entiendo que se evidencia que la parte demandada no ha litigado a conciencia de su propia sinrazón (temeridad) ni asumiendo una conducta destinada a obstruir el normal desenvolvimiento del proceso (malicia) lo que no debe ser confundido con el legítimo ejercicio de la defensa en juicio, proponiendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR