Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Marzo de 2011, expediente L 95481

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Soria-Kogan-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 5 de La Plata en el juicio promovido por E.C.M. contra Peugeot Citroen Argentina S.A., por cobro de diferencias en la indemnización por despido de conformidad a lo establecido en el art. 16 de la ley 25.561, hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta y, consecuentemente desestimó la demanda incoada (fs. 251/259 vta.).

I.C. dicho pronunciamiento se alza la parte actora -por apoderado- mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (ver fs. 260/271), confiriéndoseme vista únicamente del primero de ellos (fs. 279).

Sostiene el quejoso que el tribunal de grado resolvió extra petita y omitió el tratamiento de cuestiones esenciales para la correcta solución del pleito.

Así, en primer término denuncia que el “a quo” receptó una excepción denunciada como hecho nuevo en un momento procesalmente inoportuno, violando el principio de congruencia al resolver una cuestión que no fue planteada por las partes en los escritos constitutivos del proceso y, agrega que además en la causa no medió, contrariamente a lo afirmado en el fallo, cosa juzgada puesto que no se hallaban presentes los presupuestos para su procedencia.

A su vez, y en orden a la supuesta omisión de pronunciamiento sobre cuestiones esenciales, identifica con tal carácter al hecho de que al momento de disponerse la cesantía del actor la empresa no se encontraba, al menos en los términos del art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, en condiciones de hacerlo, como así también a la arbitrariedad del criterio de selección con el que la misma se resolvió. Asimismo aduce que se ha preterido analizar si medió o no violación de normas de orden público.

Señala por último, que se afectaron las garantías de defensa y de propiedad que asisten a su mandante a la luz de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional.

  1. El recurso no ha de prosperar.

    Examinadas las causales nulificantes invocadas no advierto configurada infracción al art. 168 de la Carta local (ni siquiera mencionado).

    En primer lugar, porque reiteradamente tiene dicho V.E. que resulta impropio el presente recurso para lograr la revisión tanto del alcance e interpretación que el sentenciante de grado le dio a la conformación de la litis, como del acierto jurídico del fallo, de la eventual transgresión al principio de congruencia o la supuesta existencia de demasía decisoria (conf. causas L. 50.804, sent. del 26-VII-1994; L. 54.384, sent. del 7-XI-1995; L. 57.186, sent. del 12-XI-1996; L. 85.884, sent. del 26-X-05, entre muchas).

    Segundo, la mera lectura del pronunciamiento evidencia que la solución brindada al caso por el “a quo”, en cuanto entendió acreditada la existencia de cosa juzgada administrativa, desplazó la consideración de las cuestiones que señala el recurrente como omitidas, de modo tal que, con independencia del acierto o desacierto de lo resuelto, no media transgresión del art. 168 mencionado.

    Finalmente, y con relación a los restantes planteos formulados cabe recordar, una vez más, que la imputación de errores “in iudicando” en la configuración de la cosa juzgada declarada en sentencia, así como la pretendida violación de garantías y normas de la Constitución nacional resultan ajenas al acotado ámbito de la queja en estudio (conf. S.C.B.A. causas L. 68.063, sent. del 21-VI-2000; L. 78.587, sent. del 18-XI-2003, entre otras).

  2. Por lo brevemente expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

    Tal es mi dictamen.

    La Plata, 27 de febrero de 2006 - J.A. de Oliveira

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a 16 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., P., S., K., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 95.481, "M., E.C. contra Peugeot Citroën Argentina S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 5 de del Departamento Judicial de La Plata declaró la existencia de cosa juzgada y rechazó la demanda promovida, con costas a cargo de la parte actora (sent. fs. 254/259 vta.).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 260/271).

Oído el señor S. General (v. fs. 280/281 vta.), dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El tribunal de trabajo declaró la existencia de cosa juzgada -invocada por la empresa Peugeot Citroën Argentina S.A. y Establecimientos Mecánicos Jeppener S.A.I.C. y F. en su presentación de fs. 107/109- y en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta por E.C.M. por la que procuraba el cobro de la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561 (sent. fs. 254/259).

    2. Recurre el actor la decisión de grado mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplica-bilidad de ley (v. fs. 260/271).

      En el primero de ellos, el interesado plantea la nulidad del pronunciamiento por cuanto sostiene que el juzgador de la instancia ordinaria omitió dar tratamiento a dos cuestiones, a su criterio, esenciales para la correcta solución de la litis, cuales son: si al 30-IV-2002 la accionada se encontraba habilitada para disponer la cesantía del actor en los términos que dispone el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, y, en su caso, si se respetaron las condiciones exigidas en aquella normativa.

      Alega además, que el sentenciante...

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