Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 11 de Octubre de 2022, expediente CAF 016301/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

16301/2021 MICHELI, DIEGO CLAUDIO c/ EN-AFIP-LEY 27605

s/AMPARO LEY 16.986 Juzg. n° 12

Buenos Aires, 11 de octubre de 2022.-RR

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

  1. Que el actor promovió una acción de amparo contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (AFIP-DGI) a efectos de “denunciar y anular la ilegitimidad constitucional (…) del ejercicio de las facultades de verificación y control fiscal por parte de la AFIP (…) en materia del [Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia, en adelante “aporte”], o lo que es equivalente, resaltar la falta de juridicidad de dicha intervención fiscal dado que al no tratarse (…) de un concepto tributario o impositivo, no aplica ni la ley 11.683 (de procedimientos fiscales), ni el decreto n°

    618/97, y, por ende, la AFIP no resulta jurídicamente competente para librar la Orden de Intervención [nº 1935535] y actuar en su consecuencia”.

    Sostuvo que la ley 27.605 es ilegal al crear el “aporte” y, en particular, porque el artículo 9 “faculta anómalamente a la AFIP a intervenir y asimismo a dictar las normas complementarias para la aplicación, percepción y fiscalización de dicho rubro, con base, a título complementario, de las disposiciones de la ley 11.683 de procedimientos fiscales”.

    Relató que el emplazamiento que la AFIP cursó tiene su origen en la falta de pago del “aporte” y que ese extremo fue informado a esa autoridad mediante la nota del 14 de julio de 2021 en la que se expusieron las razones por las cuales se consideraba ilegítima la exigencia de esa obligación.

    Puntualmente, expuso los siguientes argumentos:

    (i) El “aporte” es antijurídico por afectar el principio de la reserva de ley.

    Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    (ii) El “aporte” es ajeno al poder tributario porque “no configura una ‘contribución’” en los términos del artículo 4° de la Constitución Nacional, puesto que “el programa económico y rentístico no lo incluye dentro de ‘las demás contribuciones que equitativa y proporcionalmente imponga el Congreso…’, toda vez que aquella caracterización (…) está

    circunscripta a elementos de naturaleza tributaria”.

    (iii) El artículo 75, incisos 2 y 3, de la Constitución Nacional no faculta al Congreso Nacional a “sancionar aportes solidarios y extraordinarios”.

    (iv) Las finalidades que el Congreso Nacional enumeró en la ley 27.605 llevan a considerar que el “aporte” “trasciende la captación de un recurso público convencional”, puesto que las destinaciones específicas de su recaudación “no tiene por finalidad integrar las rentas generales del Tesoro Público, ni nada que tuviere que ver con la política económica gubernamental o el déficit fiscal del presupuesto federal”.

    (v) Si el “aporte” es inconstitucional por la falta de una norma superior que le brinde validez, “también devendrán nulas las disposiciones reglamentarias dictadas en su consecuencia, (…) razón por la cual la intervención de la AFIP, como órgano de aplicación,

    percepción y fiscalización del [“aporte”] es inconstitucional,

    fundamentalmente por carecer el mismo de naturaleza impositiva”.

    (vi) Por esa razón, tampoco pueden aplicarse a “título supletorio”

    las normas previstas en la ley 11.683 referentes a “los procedimientos determinativos, liquidatorios, procedimentales y sancionatorios”.

  2. Que la jueza de primera instancia rechazó la acción de amparo.

    Impuso las costas al actor y reguló los honorarios a favor de los letrados intervinientes por la AFIP-DGI (ver el pronunciamiento del 4 de julio de 2022).

    Sostuvo los siguientes fundamentos:

    (i) El actor “recurre a la vía del amparo solicitando la inconstitucionalidad e ilegalidad del ejercicio de las facultades de Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    16301/2021 MICHELI, DIEGO CLAUDIO c/ EN-AFIP-LEY 27605

    s/AMPARO LEY 16.986 Juzg. n° 12

    verificación y control fiscal (…) y a fin de que se ordene a la AFIP dejar sin efecto los formularios F 8600/I, Acta nros. 0760002021029579907 y 0760002021027057604, Orden de Intervención n° 1935535, todo ello con fundamento en el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 27.605

    en cuanto instituye el Aporte Solidario de mención y faculta a la AFIP a intervenir y dictar las normas complementarias para la aplicación,

    percepción y fiscalización del rubro”.

    (ii) “Cabe recordar que la mentada ley 27.605 (B.O., 18/12/2020) ha sido dictada en el contexto de la emergencia pública oportunamente declarada por el Congreso Nacional (Ley 27.541)”.

    (iii) “[D]e la documental (…) se desprende que en fecha 31/5/2021 -

    reiterado el 23/8/2021- la AFIP dispuso efectuar la fiscalización al actor respecto de la obligación por ‘Aporte Solidario’ (ver O.

  3. Nº 1935535 y Actas nros. 0760002021029579907 y 0760002021045931604). Por su parte, el accionante en fecha 14/7/2021 presentó una nota invocando que el ‘Aporte Solidario’ le generaba agravios constitucionales y solicitando la inaplicabilidad a su respecto por ilegalidad manifiesta”.

    (iv) “[C]omparto íntegramente los sólidos fundamentos del dictamen del Sr. Fiscal Federal, en cuyo marco opina que la acción intentada debe ser rechazada, debido a que la vía del amparo promovida resulta inadecuada para ventilar las pretensiones del actor, toda vez que no se ha demostrado que se configuren los extremos requeridos por la Constitución Nacional para su procedencia formal, ya que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta no se encuentra debidamente acreditada”.

    (v) “[E]l ‘aporte solidario’ en discusión se trata de una medida de excepción, dictada en un contexto de emergencia pública, con carácter extraordinaria, por una sola vez y con la finalidad de apaciguar la crisis ante la pandemia del COVID 19” y “la determinación de cualquier eventual afectación de un derecho y la supuesta inconstitucionalidad de Fecha de firma: 11/10/2022

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    la norma cuestionada, debería resultar acreditada de manera evidente para que proceda la acción impetrada”.

    (vi) “[L]a razón de oportunidad, mérito y conveniencia por la cual el Poder Legislativo norma en materia tributaria, es una competencia propia y que en modo alguno puede ser sustituida por el Poder Judicial de la Nación, cuando no se acredite ilegalidad, arbitrariedad o irrazonabilidad de la misma, presumiendo la legitimidad de sus actos”.

    (vii) “[S]i bien el accionante sostuvo que no existe otro medio judicial más idóneo que en forma expedita y rápida resguarde los derechos fundamentales afectados, lo cierto es que no ha demostrado, ni siquiera expresado, las razones por las cuales ocurrir a la vía ordinaria implicaría la pérdida de un derecho constitucional”.

    (viii) “[A] la luz de los presupuestos que prescribe la Carta Magna como esenciales para la admisión de la vía...

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