Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Agosto de 2019

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita466/19
Número de CUIJ21 - 12091869 - 6

Reg.: A y S t 291 p 349/352.

Rosario, 6 de agosto del año 2019.

VISTOS: los autos "MICHELASSI, L.L. contra GONZALEZ, A.A. - DAÑOS Y PERJUICIOS - (EXPTE. 174/13 CUIJ 21-12091869-6) sobre RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRA MAGISTRADOS JUDICIALES" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-12091869-6); y,

CONSIDERANDO:

  1. La magistrada de este Poder Judicial Liliana M., promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios contra el doctor A.G. por ante el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Cuarta Nominación de esta ciudad. Dicha acción estaba fundada en supuestas manifestaciones agraviantes vertidas por aquel en una causa judicial que lo tenía como demandado y que tramitaba por ante los estrados del Tribunal donde se desempeña la actora (fs. 38/46).

    Otorgado el trámite de rigor, compareció el demandado, contestó la demanda y formuló reconvención contra la magistrada mencionada, con sustento en los daños y perjuicios que le ocasionaron las diferentes medidas judiciales adoptadas por aquélla en el marco de la causa referida ut supra (fs. 144/162).

    Corrido el pertinente traslado a la actora de la reconvención formulada, la misma lo contestó y planteó la incompetencia del Tribunal interviniente. Al respecto, manifestó que el artículo 93, inciso 7 de la Constitución provincial dispone que "Compete a la Corte Suprema de Justicia, exclusivamente, el conocimiento y resolución de... los juicios de responsabilidad civil contra los magistrados judiciales".

    Afirmó que dicha competencia originaria, en razón de la cualidad del sujeto pasivo de la pretensión (magistrados judiciales) es exclusiva, de orden público e improrrogable (fs. 174/175).

    Sustanciado el planteo referido, la contraparte se opuso a la declaración de incompetencia solicitada por la magistrada. Para ello, expresó que, a diferencia del régimen previsto por el derecho federal, el derecho local posibilita demandar a los jueces sin necesidad de destitución previa, por el daño que causen en virtud del irregular desempeño de sus funciones.

    Aseveró que, en el presente caso, quien inició la actividad jurisdiccional fue la propia magistrada, accionar que -según sostiene- le impide peticionar la competencia de esta Corte para entender en autos.

    Explicó que las acciones contrapuestas poseen la misma naturaleza (indemnización de daños y perjuicios), corresponden a una misma competencia material, involucran a los mismos sujetos y versan, en su mayoría, en torno a lo acontecido en la misma causa de...

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