Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 23 de Junio de 2020, expediente CIV 088752/2017/CA002

Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expediente Nº 88.752/2017 “MICHEL, Fernando Raúl c/

SERRUDO ARANCIBIA, I. y otros s/ Daños y Perjuicios”.

Juzgado Nº 45.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MICHEL, Fernando Raúl c/

SERRUDO ARANCIBIA, I. y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y V.F.L.. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

La parte actora y la compañía de seguros apelaron la sentencia a fs. 153 y 155, con recursos concedidos libremente a fs. 154 y 156

respectivamente.-

El accionante expresó agravios a fs. 249/61, los que no fueron contestados. Critica las reducidas sumas acordadas para indemnizar el daño psicofísico, el tratamiento psicológico, el daño moral y los gastos médicos, de farmacia y traslados. Asimismo cuestiona el rechazo de los rubros lucro cesante y pérdida de chance. Alega que la magistrada de grado no tuvo en cuenta la afección que el accidente provocó al proyecto de vida del actor, además de haber aplicado Fecha de firma: 23/06/2020

Alta en sistema: 24/06/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

erróneamente el Código de Vélez para establecer los parámetros de las indemnizaciones. Asimismo pide la aplicación de intereses moratorios para el caso de incumplimiento efectivo del pago de la condena.

A su turno Escudo Seguros S.A. presenta sus agravios a fs. 263/8

los que fueron rebatidos a fs. 272/5. Pide se reduzcan considerablemente las indemnizaciones acordadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. Por último pretende se modifique la tasa de interés por considerar que la fijada por la sentenciante configura un enriquecimiento ilícito.

II) La Solución.

  1. En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

    280:320; 144:611).

  2. En segundo término, en torno a las quejas vertidas por el accionante con relación a la aplicación o no del Código Civil y Comercial al momento de la fijación de los resarcimientos, he adherido al voto de mi estimadísimo colega Dr. R.L.R.,

    integrante de la S. “A” de esta Excma Cámara Civil en los autos “Albornoz, E.c.N., R.J. y otro s/ Daños y Perjuicios”,

    del 28 de marzo del 2017”. Allí se decidió “En lo que hace al cálculo del resarcimiento por la incapacidad sobreviniente, el voto que antecede propicia el empleo de criterios de cálculos matemáticos. Al respecto, he sostenido reiteradamente que la reparación, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado Fecha de firma: 23/06/2020

    Alta en sistema: 24/06/2020

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. esta S., libres n° 509.931 del 7/10/08, n°

    502.041 y 502.043 del 25/11/03, 514.530 del 9/12/09, 585.830 del 30/03/12, Expte. n° 90.282/2008 del 20/03/14, entre muchos otros).

    Ello, por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994, que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015 (según la ley 27.077), en tanto que “para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación” (conf. L., R.L. “Código Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado", T

    VIII pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).

    Sin perjuicio de esta aclaración, y si bien es cierto que dada la fecha de ocurrencia del hecho (27/05/2015) corresponde la aplicación del anterior Código Civil, la solución a la que arribaremos arrojará el mismo resultado cualquiera sea la normativa aplicable en el supuesto en análisis.

    Y en este sentido a continuación me expediré sobre las indemnizaciones.

    1) Incapacidad sobreviniente (daño físico, psíquico y tratamiento psicológico).

    La sentenciante admitió las sumas de $940.000 en concepto de daño psicofísico y $30.000 para una terapia psicológica.

    Fecha de firma: 23/06/2020

    Alta en sistema: 24/06/2020

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial,

    incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 •

    E., M.C. c/ Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

    La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo,

    dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que...

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