Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Junio de 2019, expediente CAF 012741/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II 12.741/2019 “MICHAUX, P.R. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de junio de 2019.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “M., P.R. c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 473/475 el Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la actora.

    Para así decidir, señaló que la cuestión a resolver consistía en determinar si a la fecha del acto apelado se encontraban prescriptas las facultades del fisco para determinar el tributo y aplicar la multa por el período 1999 en el impuesto a las ganancias, con relación al actor.

    Aclaró que el contribuyente planteaba la aplicación del plazo de prescripción quinquenal previsto por el art. 56, inc. a) de la ley 11.683 (por cuanto si bien no se encontraba inscripto en el impuesto a las ganancias dado el origen de sus ingresos –cuarta categoría en relación de dependencia-, no tenía obligación de hacerlo), mientras que el Fisco Nacional consideraba aplicable el decenal contemplado por el art. 56, inc. b) del citado ordenamiento legal (en tanto, de conformidad con el art. 1º, inc. a del decreto 1344/1998, la contribuyente tenía la obligación de inscribirse y no lo había hecho, toda vez que por las gratificaciones recibidas su empleador no retuvo el impuesto a las ganancias).

    Puntualizó que, conforme surgía de las actuaciones administrativas, P.R.M. poseía CUIT y se hallaba inscripto en el impuesto sobre los bienes personales.

    Consideró que, de lo expuesto, se advertía que los argumentos utilizados por el ente fiscal para fundar la procedencia de la prescripción decenal no resultaban atendibles.

    Puso de relieve que resultaban de aplicación los argumentos vertidos por esa S. en la causa “Chiarandini, F.D., en el fallo del 28 de febrero de 2012, el que fuera confirmado por la S. IV de esta Cámara, oportunidad en la que había sostenido que:

    - el art. 53 del decreto reglamentario de la ley 11.683, en su último párrafo, aclaraba que no estaban comprendidos en el carácter de no inscriptos aquellos contribuyentes de impuestos cuyas liquidaciones fueran interdependientes y que se hubieran inscripto en alguno de ellos, lo que significaba que en relación a los tributos que estuvieran vinculados, la inscripción en alguno de ellos bastaría para quedar comprendido en el carácter de inscripto (citando la doctrina como ejemplo de tal supuesto, el caso de los impuestos a las Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 10/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33280662#236175845#20190603155410578 ganancias y sobre los bienes personales, siendo que el actor registraba alta en este último tributo); - por otra parte, la implementación de la clave única de identificación tributaria (CUIT) por parte del organismo recaudador, implicó la desaparición de la obligación de estar inscripto en cada uno de los gravámenes para gozar de la prescripción quinquenal, en atención a que siendo un único número de inscripción resultaba válido para todos o alguno de los impuestos que en ente fiscal recaudaba; - esta última postulación resultaba respaldada por el propio art. 56 de la ley procedimental, ya que al referirse a los contribuyentes inscriptos y no inscriptos no hacía ninguna distinción sobre la cantidad de impuestos a los que se refería; - no podía admitirse el argumento fiscal de que el actor debió haber solicitado su inscripción en el impuesto a las ganancias y realizar la reliquidación y pago del tributo correspondiente al período 1999 por el concepto bajo estudio -atento que el empleador no habría practicado la retención por la totalidad de los ingresos de la cuarta categoría obtenidos- sin que implicara pronunciamiento alguno sobre la cuestión de fondo (habida cuenta que para el recurrente el importe que originaba el ajuste estaría exento del impuesto a las ganancias por considerarlo una donación); - si bien era cierto que el art. 14, inc. b) de la R.G. (DGI)

    Nº 4139 –vigente durante el período cuestionado- ponía como obligación de los beneficiarios de las ganancias sujetos al régimen de retención que fijaba dicha normativa, la de cumplir con las obligaciones de determinación anual e ingreso del tributo cuando el empleador no practicara la retención total del impuesto del período fiscal respectivo, no podía soslayarse que de estar alcanzado el importe que originaba los presentes autos por el tributo, debió mediar requerimiento por parte del ente recaudador, según lo dispuesto por el art. 1º del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias que, en su tercer párrafo, establecía –en lo que aquí interesaba- que los contribuyentes que sólo obtuvieran ganancias provenientes del trabajo personal en relación de dependencia estaban exentos de la obligación de presentar declaración jurada mientras no mediara requerimiento de la AFIP, sin que se encontraran agregados en autos elementos que acreditasen que dicho requerimiento se hubiera cursado.

    Concluyó así que, ello sentado, el plazo de prescripción para el período 1999, por ser el actor una persona física, comenzó a computarse a partir del 1º de enero de 2001 y operó el 1º de enero de 2006, por lo que al momento del dictado de la resolución determinativa apelada –es decir, al 31 de marzo de 2008-, se encontraban prescriptas las acciones y poderes del fisco para Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 10/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33280662#236175845#20190603155410578 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II 12.741/2019 “MICHAUX, P.R. c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    determinar y exigir el pago del tributo. Añadió que, por ende, el organismo fiscal también se encontraba inhabilitado para aplicar la multa.

    Impuso las costas a la demandada.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso el recurso de apelación que luce a fs. 476/477vta. y expresó agravios a fs. 485/490vta.. A fs. 492/499 obra la contestación de la actora.

  3. Que el Fisco Nacional se agravia por cuanto el Tribunal a quo hizo lugar a la excepción de prescripción.

    Plantea que tal decisión no se encuentra ajustada a derecho ni a los hechos de la causa y constituye un supuesto de arbitrariedad susceptible de ser revisado por esta Cámara.

    Manifiesta que la resolución apelada no solo produce un gravamen irreparable a su parte, sino que además resulta un supuesto admisible de revisión en los términos del art. 86, inc. b), último párrafo de la ley 11.683.

    Cita las disposiciones de los arts. 56, inc. b) de la ley 11.683, 1º del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias y de la R.G. Nº 4139/1996.

    Señala que la dependencia recíproca no se configura entre la liquidación del impuesto a las ganancias con la correspondiente al impuesto sobre los bienes personales, ya que ambos gravámenes tienen diferente hecho imponible, distinta base de imposición y mecánica operativa, lo que impide toda relación de subordinación entre ellos. Aclara que el hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal, “…. y la inscripción se juzgará

    respecto de cada uno de ellos” (sic).

    Afirma que, en...

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