Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 18 de Octubre de 2016, expediente CIV 058929/2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 18 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos ,M.I.B. y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “M., I. y otros c/Santa Salud S.A. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°58.929/2010, la Dra. De los Santos dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 414/433 hizo lugar a la demanda entablada por I.M., A.T. y L.E.M., esta última en representación de su hija L.S., contra la empresa “Santa Salud S.A.” por la suma de $507.188 que comprende el monto de condena más los intereses establecidos en el pronunciamiento de grado, con costas a cargo de la accionada.

    Los actores demandaron por indemnización de los daños y perjuicios derivados de la rescisión unilateral e intempestiva del contrato de cobertura médica que los vinculaba con la empresa accionada. Reclamaron por los conceptos de daño emergente y pérdida de chance; daño moral; gastos de farmacia, asistencia médica y traslado; daño y tratamiento psicológico, multa del art.52 de la Ley 24.240 y restitución de lo pagado de conformidad con lo previsto en el art.10 bis, inciso c) de la normativa citada.

    El pronunciamiento fue apelado por la parte demandada, quien se agravió de la admisión de la demanda. Los fundamentos de la apelación lucen a fs.461/469, pieza que fue contestada por la contraria a fs.474/482.

  2. Los agravios:

    La sociedad accionada sostuvo que la sentenciante de grado no analizó la totalidad de las pruebas producidas en autos, Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12901462#164046004#20161017103742619 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M extremo que derivó en una errónea versión de los hechos que originaron la litis. En este sentido, afirmó que de las constancias de la causa se advierte que los actores falsificaron las credenciales de plástico que acreditaban su pertenencia a un plan que difería del contratado, situación que importó la obtención de prestaciones más beneficiosas que aquellas que les correspondían, al tiempo que abonaban una cuota menor. En base a estos argumentos, solicitaron se revoque la sentencia y se rechace la acción impetrada en su contra.

    Igualmente se agravió de la admisión de reclamos en concepto de daño emergente y pérdida de chance, daño moral, gastos médicos, de farmacia y traslado y por el acogimiento de una partida en concepto de daño punitivo.

  3. Ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que se funda en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015).

    Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12901462#164046004#20161017103742619 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M cada una de esas etapas, en concreto. Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al tiempo de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños invocados o el cómputo de intereses.

    De acuerdo con estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por la apelante.

  4. Plataforma fáctica:

    El coactor I.M. se asoció a la empresa de medicina prepaga “Alta Salud S.R.L” en el mes de julio del año 2003, oportunidad en que le fue asignado el plan denominado “C60”. Bajo la cobertura médica pactada se hallaban incluidas su esposa y su nieta, A.T. y L.S., respectivamente, quienes también revisten el carácter de accionantes en autos. Tales extremos fueron expresamente reconocidos por la demandada en su responde (fs.86, ap.III).

    En su escrito inaugural, los actores afirmaron que para los meses de septiembre u octubre del año 2003 cambiaron en forma telefónica su originario plan de cobertura C60 por otro que contaba con asistencia al viajero, el Plan “A 10 plus”, y comenzaron a abonar la cuota correspondiente al nuevo servicio. Además, informaron que en el año 2009 la empresa cambió su denominación por “Santa Salud S.A.” -la demandada en autos-, continuadora de su antecesora en la prestación del servicio contratado.

    Relataron que pese a abonar las cuotas en debido tiempo y forma, en marzo del año 2010 tomaron conocimiento de que L.S. había sido dada de baja del plan salud, sin que tal Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12901462#164046004#20161017103742619 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M situación les fuera avisada previamente. Ello motivó una denuncia ante la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor de esta ciudad. Con posterioridad, el día 5 de mayo 2010, tanto el Sr. M. como la Sra. T. recibieron cartas documento de la empresa accionante mediante las cuales se les comunicaba la decisión de resolver su vinculación por una supuesta falsificación en una orden para una intervención quirúrgica en la Clínica San Camilo, a la vez que la demandada alegó la posesión de credenciales que no se corresponderían con la cobertura pactada.

    La baja de los accionantes sin fundamento real es, precisamente, el motivo fundante de la presente demanda por daños y perjuicios.

    Por su lado, al contestar la demanda “Santa Salud SA” sostuvo que no existen constancias que acrediten que los actores modificaron su primigenio Plan C60, siendo que los carnets de plástico que tenían en su poder como pertenecientes al Plan “A 10 plus” resultaban apócrifos. En cuanto al Plan C60, precisó que por tratarse de un plan “cerrado”, no incluía la atención en la Clínica San Camilo, encontrándose los accionantes habilitados únicamente para atenderse en el Instituto Denton A.C.. Por esta razón, afirmó que la autorización conferida al Sr. M. para realizarse una operación en el “Sanatorio Congregación Hijas de San Camilo” no correspondía al plan de salud contratado. Tales argumentos, aseveró, resultaron justa causa para disponer la extinción unilateral del contrato que la unía con los accionantes M. y T..

    En lo que concierne a la coactora S., la demandada alegó que la entonces menor se encontraba vinculada a “Santa Salud S.A” por ser hija de una empleada (L.M., por lo que habiendo cesado la relación laboral entre su progenitora y la empresa el día el 7 de octubre de 2009, la Srta. S. dejaba de ser Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #12901462#164046004#20161017103742619 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M beneficiaria de los servicios de medicina prepaga. De allí, entonces, que negó la recisión intempestiva del contrato.

  5. La responsabilidad:

    No es materia de controversia en autos que las partes se hallaban vinculadas por un contrato de cobertura médica prepaga. Sin embargo, discrepan respecto al plan correspondiente a los servicios contratados y al modo en que se extinguió la relación contractual habida entre ellos.

    1. En lo que concierne al tipo de cobertura de los actores, es preciso señalar que, contrariamente a lo sostenido por la demandada en sus agravios, las pruebas aportadas al proceso permiten afirmar, como lo hiciera la judicante de la anterior instancia, que los accionantes formaron parte de los planes “A 10” y “A 10 plus”.

      En este sentido, aunque en los fundamentos de su apelación la quejosa insistió en la existencia de sólo dos planes de cobertura, el C60 y el “A 10 plus”, no puede soslayarse que de la prueba testimonial ofrecida por la demandada, cuyos declarantes fueran empleados dependientes de la propia empresa de medicina prepaga, surge que los testigos aluden a los planes C60 y A10, más ninguna referencia hicieron respecto al plan “A10 plus”

      (v. declaraciones grabadas en el DVD que obra a fs.406). Por su parte, la prueba informativa producida en autos tampoco avala la postura de la accionada, por cuanto también acredita la existencia de planes como el “A 11” y el “A 10” que...

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