Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 31 de Mayo de 2019, expediente CIV 079444/2017

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

79444/2017

M., C. Y OTROS c/ S., S. D. s/AUTORIZACION

Buenos Aires, de mayo de 2019.- PM

AUTOS Y VISTOS:

Por recibido.

De la compulsa del expediente se desprende que venidos estos autos a conocimiento del tribunal y, al momento de entender en la cuantía de los honorarios fijados a fs. 52, se tuvo en cuenta lo argumentado por el Sr. Juez de grado a fs. 35

al momento de imponer las costas de la incidencia a la actora. Resolución que apelada por la condenada en costas mereció la confirmación de este tribunal y, por los fundamentos obrantes a fs. 47.-

A todo evento, destácase que el artículo 16 mencionado en la resolución que se pretende atacar, hace referencia a los parámetros que deben tenerse en cuenta a los fines regulatorios estableciendo, en definitiva, un amplio margen de discrecionalidad de los jueces, de modo de alcanzar una retribución justa y razonable, no pudiéndose apartar ello sí, de los mínimos que revisten carácter de orden público (conf.

K., J.L. “Honorarios Profesionales”,

comentario artículo 16, pág.27/29 con abundante cita jurisprudencial).-

Fecha de firma: 31/05/2019

Alta en sistema: 07/06/2019

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

Asimismo, el artículo 19 al instituir la Unidad de Medida Arancelaria para los honorarios profesionales de los abogados estableció en el apartado a) los honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria –como reviste el caso de autos-, razón por la que su mención se ajustó a derecho al igual que el artículo 29 de la ley arancelaria.-

En efecto de la compulsa del expediente se desprende que la actora inició el presente incidente con el objeto de lograr una autorización de viaje a favor de sus hijos(v.fs.17/19,ap.I), lo que lo asimila al supuesto contemplado por el artículo 29 inc.g)

de la ley 27.423.-

En esta inteligencia, toda vez que no se advierte un error de hecho que pudo hacer incurrir al tribunal en equivocaciones “in iudicando” o “in procedendo” que cause una resolución notoriamente desajustada a la verdad objetiva, tratándose de un remedio heroico,

cuya procedencia es de interpretación restrictiva y de aplicación subsidiaria,

procedente...

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