Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Agosto de 2016, expediente CIV 077575/2010/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I “M.I.P. c/ A., D.H. y otros s/ daños y perjuicios”
ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Mich, I.P. c/A., D.H. y otros s/
daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 309/313, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, U. y GUISADO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
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La sentencia de fs. 309/313 rechazó la demanda interpuesta por I.P.M. contra D.H.A. y su aseguradora Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas. Apeló la actora quien ya en esta instancia fundó su recurso con la presentación de fs. 356/358; el correspondiente traslado no fue contestado.
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La recurrente reclamó en autos la indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del accidente que protagonizó el día 6 de diciembre de 2009, mientras que viajaba como acompañante a bordo de una motocicleta del demandado –su concubino (cfr. fs. 1 de la causa penal) o novio (fs. 8 de ese expediente)- por la autopista 25 de Mayo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Según invocó en la demanda, en esa ocasión y a pocos metros de superar la rampa de salida a la avenida Boedo la rueda trasera reventó provocando la pérdida de la estabilidad de la moto por lo que habría caído al pavimento.
Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12557613#159838622#20160818151827708 El Sr. Juez de la anterior instancia rechazó el reclamo.
Fundó esta solución –en síntesis- en que la responsabilidad del transportista benévolo –tal el supuesto de autos- debía juzgarse a la luz de las previsiones del art. 1109 del Código Civil hoy derogado, y que en autos no se había acreditado conducta antijurídica alguna imputable al demandado en razón de su culpa o dolo.
Ello es motivo de las quejas de la actora que –adelanto-
propondré desestimar. Aclaro que los agravios serán estudiados a la luz de las disposiciones del hoy derogado Código Civil vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos, dado que es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial.
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En primer término es preciso señalar que –
contrariamente a la tesis que se ensaya en el memorial de agravios- la rebeldía del demandado no es obstáculo para que el magistrado estudie la cuestión a la luz de las normas que considere aplicables.
En efecto, es sabido que en la determinación de la norma aplicable el juez no está vinculado por las demandadas de las partes, lo que no obsta a que éstas pueden presentar argumentaciones sobre las normas legales que crean aplicables; “pero el magistrado no está
obligado a seguirlas...
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