Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Octubre de 2016, expediente CNT 035645/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 35.645/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49952 CAUSA Nº 35.645-15- SALA VII – JUZGADO Nº 22 En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2016 para dictar sentencia en los autos: M.M.S. C/ BETA SRL S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta la actora M.S.M. e inicia demanda contra BETA SRL en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Aduce que ingresó a trabajar para la accionada –empresa que brinda servicios de limpieza- el 2 de diciembre de 2013 como oficial de primera.

    Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo hasta que el día 3 de marzo de 2015 se considera despedida.

    Transcribe el intercambio telegráfico producido a posteriori y reclama las indemnizaciones por despido incausado, salarios adeudados, multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral.

    A fs. 57 la accionada no contesta la acción instaurada en su contra, por tal motivo se la declaro rebelde –art. 71 LO.-.

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 58/59vta.

    En ella el sentenciante, luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide hacer lugar parcialmente el reclamo de la actora.

    El recurso que analizaré llega interpuesto por la accionante, quien además cuestiona sus honorarios por estimarlos bajos (fs. 60/61vta.).

  2. En cuanto al fondo de la cuestión dos son los agravios de la parte actora.

    a.- Se agravia porque el “a-quo” no hizo lugar al incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la Ley 25.323, al considerar que no cumplió con los requisitos de intimación de la norma citada, ya que dicho requerimiento lo realizó en la misma postal extintiva –art. 255 bis de la LCT-.

    A mi modo de ver le asiste razón a la apelante.

    Al respecto creo necesario recordar un trabajo en el que analizo el tema. Allí

    he señalado que el pago, según reza nuestra legislación general actual, es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar. Así lo establece el artículo 725 CC, detallando y conceptualizando la enumeración que brinda en el artículo anterior, acerca de los modos de extinción de las obligaciones y antes de regular con singular detalle, todo lo que hace al cumplimiento y consecuente extinción efectiva de las obligaciones contraídas.

    Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #27089312#164919974#20161101080724051 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 35.645/2015 Obviamente, la norma en cuestión no es ajena al derecho del trabajo y debe entenderse vigente y regulatoria, no solo del pago de las remuneraciones, como obligación de dar, y entre ellas de dar una suma de dinero, sino también del pago que el trabajador lleva a cabo con continuidad, efectivizando su obligación de hacer, cuando presta su servicio, realiza su obra, etc.

    También paga el empleador, cuando entrega las indemnizaciones correspondientes a la extinción del contrato de trabajo.

    Por otra parte, sabido es, que cualquier pago debe cumplir con los requisitos de identidad, integridad y oportunidad que impone la misma normativa.

    De tal manera, el artículo 740 CC relativo al objeto del pago, habla de “la misma cosa”, (principio de identidad), y el artículo 742, señala que no se puede obligar al acreedor a que acepte “en parte” el cumplimiento de la obligación (principio de integridad), que no invalida el artículo 260 de la LCT, que funciona como facultad del trabajador de aceptar el pago parcial, pero nunca como obligación de ello.

    Por otra parte, el pago debe ser oportuno, debiendo hacerse efectivo el día del vencimiento de la obligación (principio de oportunidad) Claro está, que no siempre, la situación es tan clara y precisa y puede surgir la responsabilidad del deudor, a cuyos efectos se deben producir los siguientes presupuestos: Incumplimiento material, I., Daño y Relación de causalidad.

    El primer presupuesto, está dado por el incumplimiento material de la obligación; es decir la disconformidad entre la conducta obrada y la debida, pero en nuestro sistema legal no se identifica el incumplimiento material con la responsabilidad, ya que, para la existencia de esta última se requiere el estado de mora, y si bien puede haber incumplimiento material sin mora, no puede haber mora sin incumplimiento material.

    Este último, solo es jurídicamente relevante si promedia el estado de mora.

    El mismo, luego de la reforma del Código, quedó estatuido de manera casuística en el artículo 509, sin perjuicio de lo cual la LCT...

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