MICELI, JOAQUIN EDUARDO ( 4327) c/ TELEVISION DIGITAL ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Fecha21 Diciembre 2021
Número de expedienteCNT 077592/2017/CA001
Número de registro676137524

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 77.592/2017CA1

AUTOS: “MICELI, J.E. (4327) C/TELEVISIÓN DIGITAL ARGENTINA SA

Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 75 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs.201/221 ha sido apelada por la demandada Radiodifusora del Plata SA y por el actor a través de las presentaciones digitales incorporadas el 20/4/2021.

    Los peritos contador y analista en sistemas apelan sus honorarios por estimarlos bajos.

  2. La codemandada Radiodifusora del Plata SA se queja porque se admitió la existencia de un contrato de trabajo con el actor. Afirma que éste habría sido contratado por Televisión Digital Argentina SA y se queja por la valoración de la prueba testifical, a cuyo efecto también aduce que se habría soslayado el silencio en el que habría incurrido el demandante. Apela la fecha de ingreso admitida, la que afirma no podía ser anterior a mediados de 2015; por la fecha de egreso que ubica en mayo o junio de 2016 según la testifical de E.; porque se condenó al pago de los salarios de julio y agosto de 2016,

    el aguinaldo y las vacaciones –y la incidencia del SAC sobre estas últimas-, así como las sanciones que prevén los arts.80 y 132 bis de la LCT. Cuestiona también la tasa de interés fijada y la capitalización de intereses en los términos del art. 770 inc. c) del CCCN, así

    como la imposición de las costas. Por último, apela los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor, de los codemandados y de los peritos contador e informático por considerarlos altos.

    Fecha de firma: 21/12/2021

    Alta en sistema: 22/12/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    El actor, a su turno, se queja porque se decidió que el vínculo laboral finalizó por voluntad concurrente de las partes, y resalta la testifical de M., S. y E..

  3. Memoro que el demandante afirmó en el inicio que se desempeñó a las órdenes de ambas demandadas, la apelante y Televisión Digital Argentina SA, como jefe de sistemas, ya que ambas operaban en el mismo domicilio, era responsable de “garantizar el aire” (fs.6vta./7), por lo que se encargaba del mantenimiento de la conectividad, del funcionamiento de las islas de edición y la actualización total de los sistemas del canal así

    como el mantenimiento de servidores en la radio –de correos, de dominio y de telefonía IP-.

    La apelante insiste en que no prestó servicios a sus órdenes sino que lo habría hecho sólo a favor de Televisión Digital Argentina SA, empresa que le pagaba los salarios.

    El vínculo contractual con esta última está fuera de debate, por lo que es necesario dilucidar si las tareas que prestaba también beneficiaban a la recurrente.

    La prueba testifical es muy ilustrativa. Declararon a propuesta del actor M.E.M. (fs.134/135), N.S. (fs.151/152) y D.E. (fs.154/155), quienes mantienen juicio con Televisión Digital Argentina SA (art.441 inc.5º del CPCCN). La primera de las nombradas era redactora en el área de promociones del canal e identifica al actor como el jefe de sistemas tanto del canal como de la radio, lo que dijo saber por “compartir el ámbito laboral y muchas veces tuvo la dicente que pedirle cosas sobre esto al actor”

    (fs.134), la declarante trabajó desde mayo de 2011 hasta mayo de 2016 en que “empezó a discontinuar con sus tareas” y “volvió en noviembre de 2016 hasta junio de 2017” (fs.135).

    S. trabajó desde marzo de 2012 hasta mayo de 2016, expresó que trabajaba en las islas de edición del canal que funcionaban sobre la calle C. y que Radio del Plata funciona en la calle G., a una cuadra, que fue donde se mudaron a fines de 2015, que las oficinas del actor estaban en Radio del Plata y trabajaba en sistemas para ambas empresas, que cuando los necesitaban los llamaban e iban, lo que sabe porque la declarante estaba en el área de archivo, grababan las 24 horas del canal (“las cintas testigos”), por lo que si había algún problema de transmisión lo debían reportar y el actor resolverlo, se encargaba de que funcionara internet, si no andaba una computadora (fs.152). E. ingresó en agosto de 2011 y conoce al actor porque en su función de sistemas trabajaba para ambos medios, igual que la testigo en prensa (fs.154), lo que sabe Fecha de firma: 21/12/2021

    Alta en sistema: 22/12/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    porque trabajaban en la misma oficina, en la radio se encargaba del mantenimiento de las computadoras y tenía incidencia en la puesta al aire, si se caía la señal además del equipo técnico de la radio estaba sistemas, que integraba el actor con D.M., y que las órdenes las recibía tanto del gerente de la radio como del canal.

    El examen y valoración de la testifical, conforme a la sana crítica (art.386, CPCCN),

    revela que desde el año 2011 en que se verificó el inicio de la vinculación la recurrente recibió prestaciones laborales del actor, puesto que la función que éste cumplía en el área de sistemas beneficiaba a ambas demandadas indistintamente, ya que era convocado para prestar tareas a favor de una o de la otra según las necesidades que se presentaran,

    necesidades que según describen los declarantes eran comunes en los dos emprendimientos dedicados a los servicios de comunicación radial y televisiva.

    Resta señalar que el hecho de que las testigos tengan juicio pendiente contra una de las demandadas no basta por sí solo para descalificar sus declaraciones sino que, en todo caso, corresponderá apreciar sus manifestaciones con mayor rigurosidad, pero no desecharlas, pues no se trata de una testigo excluida. Debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los y las que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende la judicatura para esclarecer la cuestión en debate (cfr. esta S. in re “L.me F.J.c.B.S. y otro s/despido”, SD...

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