Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 8 de Febrero de 2022, expediente COM 017686/2013/CA002

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

En Buenos Aires a los 8 días del mes de febrero de dos mil

veintidós, reunidas las señoras J.as de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para

conocer los autos caratulados: “A.E.M. contra SYSTEMS

LINK INTERNATIONAL Y OTRO sobre ORDINARIO” (Expte. N..

17.686/2013), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del

Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la

nro. 4 y la nro. 6. La señora J.a de Cámara Dra. M.E.B. no

interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a

resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora J.a de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada

    La señora J.a de Primera Instancia admitió la defensa de falta de

    legitimación pasiva opuesta por el codemandado R.W., e hizo lugar

    parcialmente a la demanda entablada por A.E.M. contra Systems Link

    International Inc (en adelante “Systems Link”) a fin obtener la reparación de los

    daños causados por la rescisión intempestiva del contrato, con más intereses y

    costas (fs. 1716).

    Fecha de firma: 08/02/2022

    Alta en sistema: 09/02/2022

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    En primer lugar, sostuvo que el señor W., en su carácter de

    socio y presidente de la sociedad extranjera demandada, carece de legitimación

    para ser demandado por los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la

    rescisión del contrato celebrado entre la actora y la sociedad. Afirmó que el señor

    W. intervino en esa relación contractual en representación de la sociedad.

    Apuntó que, de acuerdo con las normas vigentes en su lugar de constitución, esa

    entidad tiene responsabilidad limitada, y los socios no son responsables por las

    obligaciones de la sociedad. Agregó que la actora no probó que esa sociedad

    hubiera incumplido los requisitos establecidos en la Ley de Sociedades

    Comerciales para hacer ejercicio habitual de su actividad comercial en nuestro

    país.

    En segundo lugar, consideró que la señora M. y Systems Link

    estuvieron unidos por un contrato de colaboración.

    Por un lado, descartó la postura de la demandada según la cual

    entre las partes existió una relación de mandato. Para ello, valoró las tres cartas

    poder suscriptas por la demandada en favor de la actora, así como la declaración

    testimonial de la ex directora del Sistema de Bibliotecas y de Información de la

    Universidad de Buenos Aires (en adelante, “UBA”). Consideró que esos elementos

    prueban que la actora estaba facultada para actuar en todos los asuntos de Systems

    Link a fin de implementar y lograr relaciones comerciales y profesionales. Agregó

    que no solo representaba a la sociedad extranjera en nuestro país, sino que también

    negociaba los términos y condiciones de las contrataciones y ofrecía nuevos

    productos y cotizaciones. Concluyó que esas tareas exceden el mandato, puesto

    Fecha de firma: 08/02/2022

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    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

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    que revelan un contrato de duración, así como un deber de cooperación en la

    ejecución de los contratos con terceros.

    Por otro lado, juzgó que, contrariamente a lo alegado por la actora,

    no existió un contrato de agencia entre las partes. Si bien tuvo por probada la

    existencia de un vínculo estable y la asignación de cierta exclusividad, apuntó que

    no se acreditó que la actora haya celebrado contratos, lo que entendió definitorio de

    la relación de agencia. Agregó que el Ministerio de Ciencia, Tecnología e

    Innovación Productiva informó que la señora M. no tenía injerencia en las

    decisiones de contratación.

    Concluyó que existió un contrato de colaboración entre las partes,

    que les permitió aumentar su capacidad operativa sin renunciar a la independencia

    de sus actividades. Destacó que, si bien la actora no concluyó contratos, intermedió

    entre la oferta y la demanda para ayudar a la celebración de contratos de

    compraventa a través del sistema licitatorio correspondiente.

    En tercer lugar, juzgó que la demandada ejerció en forma ilegítima

    su facultad de rescindir el contrato. Tuvo por acreditado que durante los últimos

    meses hubo un resquebrajamiento del vínculo y la confianza entre las partes.

    Recordó que en los contratos de tiempo indeterminado las partes pueden finalizar

    la relación en cualquier momento, siempre y cuando haya mediado un tiempo de

    preaviso considerable. Destacó que, en el caso, teniendo en cuenta la duración de 5

    años del contrato, el preaviso debió ser de 6 meses, lo que no fue cumplido y

    genera la responsabilidad de la demandada.

    En relación con la indemnización reclamada, consideró procedente

    el rubro “comisiones adeudadas” y el lucro cesante.

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    Por un lado, postuló que la demandada reconoció la falta de pago

    de ciertas comisiones, aunque las partes controvierten sobre el monto de esa deuda.

    Tuvo por acreditado que la retribución de la actora ascendía al 6% de las

    comisiones que la demandada percibía de las editoriales representadas por esta

    última. Refirió que, ante la falta de un dictamen contable que permita establecer los

    montos adeudados, corresponde realizar una estimación prudencial en los términos

    del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Consideró

    que las comisiones percibidas por la demandada tenían un valor promedio del 15%

    de las ventas. Sobre la base de la prueba informativa, consideró que el monto de

    comisiones impagas es de U$S 182.022,47. Sin embargo, por aplicación del

    principio de congruencia, redujo ese monto a la cantidad reclamada por la actora,

    U$S 74.455,54.

    Por otro lado, con respecto al lucro cesante, concluyó que el plazo

    de 6 meses era suficiente para que la actora se reorganice y asuma la disolución del

    contrato, por lo que cuantificó la indemnización en U$S 37.227,77, resultante de la

    mitad de las utilidades netas de la actora durante el último año de relación.

    Finalmente, rechazó la indemnización solicitada en concepto de

    pérdida de clientela. Sostuvo que ese rubro no es resarcible en los contratos de

    colaboración ya que la clientela no se consigue solamente por la idoneidad del

    representante sino que se encuentra vinculada a la del producto ofrecido. Además,

    no hizo lugar al daño moral reclamado. En este sentido, destacó que se encuentra

    probado que la actora pudo seguir trabajando como presidenta de una empresa

    dedicada al mismo rubro que la demandada.

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    En consecuencia, condenó a la demandada al pago de U$S

    111.683,31, más intereses, devengados desde la fecha de la mora, a la tasa de

    interés del 7% anual. Aclaró que ese monto puede ser abonado en pesos a la

    cotización oficial del día del efectivo pago. Impuso las costas a Systems Link en su

    carácter de vencida, salvo aquellas correspondientes a la excepción, que entendió

    debe afrontar la actora.

  2. Los recursos Esa decisión fue apelada por ambas partes (fs. 1807 y fs. 1817).

    Los agravios de Systems Link fueron agregados a fojas 1831/1844 y contestados a

    fojas 1853/

    1860.

    El memorial de la señora M. se incorporó a fojas 1831/1839 y

    fue replicado por Systems Link y R.W. respectivamente.

    ,

    1. En primer término, la actora se agravió de la falta de

    legitimación pasiva del señor R.W.. Sostuvo que se encuentra probado que

    la sociedad demandada actuó en nuestro país de forma irregular en los términos de

    los artículos 118 a 124 de la Ley de Sociedades Comerciales. Apuntó que los

    perjuicios irrogados a terceros por ese obrar irregular deben ser soportados por la

    sociedad y el representante, en virtud de lo dispuesto por los artículos 59 y 23 de la

    citada ley.

    Alegó que el contrato celebrado entre las partes no es de

    colaboración, sino de agencia. Destacó que el plazo de preaviso de 6 meses es

    insuficiente para compensar lo que dejó de ganar la señora M. por la rescisión

    indebida del contrato. Puntualizó que ese plazo es exiguo para reorganizarse,

    Fecha de firma: 08/02/2022

    Alta en sistema: 09/02/2022

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    considerando las características de la relación contractual, en especial, su

    extensión, la exclusividad y la dedicación.

    Se agravió del rechazo del rubro pérdida de clientela. Sostuvo que

    los clientes se obtienen tanto por la idoneidad del producto como del representante.

    Invocó el artículo 1497 del Código Civil y Comercial de la Nación. Enfatizó que,

    antes del inicio de la relación, la demandada no tenía clientes en el país, en

    particular, no tenía sus compradores principales, esto es, la UBA y el Ministerio de

    Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva. Insistió en la procedencia del daño

    moral puesto que tardó 20 meses en conseguir un nuevo trabajo, lo que le generó

    incertidumbre y, por ende, una afectación íntima significativa.

    Por último, solicitó que la condena sea...

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