Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Diciembre de 2015, expediente A 73585

PresidenteGenoud-Negri-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., N., S., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.585, "M. y A.M.M. contra Hptal. Ente Descentr. doctor Á.M. y ots. Pretensión Indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de General San Martín -en lo que aquí interesa- rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Cañuelas y confirmó la sentencia apelada en todo cuanto fuera materia de agravios (v. fs. 521/534 vta.).

Disconforme con dicho pronunciamiento los apoderados de la citada Municipalidad dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 536/539 vta.), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 541 y vta.

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 545), agregado el memorial de la parte demandada (fs. 549/550 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

I. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de General San Martín -en lo que aquí interesa- rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Cañuelas y confirmó la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por la señora M.M.M. y A. contra el Ente Descentralizado Hospital doctor Á.M. de la mencionada localidad, condenándolo a pagar la suma de $ 196.650 con más sus intereses en concepto de daños y perjuicios derivados de la prestación defectuosa del servicio de salud pública efectuado a su hija menor de edad P.Y.R. en el citado nosocomio (v. pronunciamiento a fs. 521/534 vta.)

La alzada señaló que los argumentos esgrimidos por el mencionado municipio en su recurso de apelación giran en torno a la apreciación de la prueba efectuada por el sentenciante de grado, y en esta materia rige el principio de valoración según las reglas de la sana crítica, conforme el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

Indicó que el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, no estando obligado a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado.

Resaltó que el dictamen pericial -basado en las historias clínicas y en la propia experiencia médica del perito informante-, dada la naturaleza de la cuestión, resulta ser el medio probatorio fundamental para formar convicción, pues asesora al judicante en temas que escapan a su formación profesional y a la del...

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