Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Septiembre de 2019, expediente CSS 024087/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 24087/2018 AUTOS: “MICCI RUBEN ADOLFO c/ ANSES s/AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Ante el silencio observado por ANSeS al pedido originario de otorgamiento de prestación previsional recibido por UDAI Tigre el 10.3.17 (fs. 10/13) y el pronto despacho presentado el 13.11.17 (fs. 14), los letrados apoderados del actor presentaron a fs. 15/18 el 16.3.18 amparo por mora de la administración, del cual se ordenó correr traslado a fs. 20, el que se materializó mediante oficio de la Secretaría Judicial de fs. 21.

A fs. 24 recayó la sentencia interlocutoria del 18.12.18 por la que el Juzgado nro. 7 del fuero hizo lugar a la acción, condenó al organismo a resolver en el plazo de 15 días, impuso costas a la administración y reguló honorarios de la parte actora en “$1.000 por su actuación en la etapa posterior a la sentencia, y con mas el IVA si correspondiere”.

Los aludidos letrados apelaron por baja su regulación a fs.25.

Invocan en su favor la aplicación del art. 48 de la ley 27423, con la pretensión de que se aplique la escala del art. 21 de la misma ley.

Los mismos abogados pidieron a fs. 27 que “se declare abstracto” el objeto del proceso por haberse otorgado el beneficio de jubilación al actor.

II.

En primer lugar he de señalar que la “acción de amparo por mora” prevista por el art. 28 de la ley 19549 tiene por objeto compeler a la administración a resolver, por lo que no constituye un proceso “susceptible de apreciación económica”, razón por la cual no le es aplicable la escala prevista por el art. 21 de la ley 27423 sino “las pautas de valoración del art. 16” (cfr.

último párrafo de esa disposición).

Por otra parte, la índole de este tipo de trámites difiere de la de la “acción de amparo” regulada por la ley 16986, de manera que no le resulta aplicable el art. 48 de la citada ley, invocado por quien recurre para tornar aplicable la mentada escala del art. 21.

Descartada la aplicación del “sistema porcentual”, cabe recurrir a lo dispuesto por el art. 19 de la ley que contiene un listado de “honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria” en el apartado a) de la tabla incorporada.

Ahora bien, ante la omisión del “amparo por mora de la administración” en el referido listado, considero necesario asimilarlo a alguno de los trámites expresamente...

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