Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Noviembre de 2009, expediente C 95643

PresidenteNegri-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. dispuso modificar la sentencia recaída en la instancia inferior que, a su turno y en lo que aquí interesa -v. fs. 287/292 vta.-, había rechazado la acción que en reclamo de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz del hecho delictivo que relató, promovieraD.M. M.d.V. contra S.E.B. -chofer del ómnibus donde el evento luctuoso tuvo lugar-, Expreso Granate S.A.-Línea 293 y otros U.T.E. y la aseguradora citada en garantía por la empresa de transportes, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, como consecuencia de lo cual, dispuso extenderles la responsabilidad en la producción del episodio dañoso, condenándolos a responder por los perjuicios ocasionados a la actora, aunque a la última nombrada dentro de los límites de la cobertura contratada (v. fs. 325/340 y aclaratoria de fs. 360/361 vta.).

Los codemandados condenados -bajo el mismo apoderamiento letrado- se alzaron contra dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escritos de fs. 346/349 vta. y fs. 350/359, respectivamente).

Recibidas las presentes actuaciones en virtud de la vista conferida por V.E. en fs. 386 y vta., anticipo que sólo corresponde mi intervención respecto de la primera de las quejas nombradas (art. 297, C.P.C.C.), de cuyo contenido extraigo como agravio, la omisión que los presentantes acusan incurrida por la Cámara en el tratamiento de las defensas oportunamente planteadas en ocasión de responder la acción contra ellos dirigida como, a su criterio lo son, las referidas a la procedencia de los distintos rubros indemnizatorios reclamados por la demandante.

Destacan que dichas cuestiones debieron ser objeto de consideración por el órgano de alzada por imperio del principio de apelación adhesiva, de resultas del cual la sentencia absolutoria recaída en primera instancia en su favor desplazó su interés para impugnar los tópicos originariamente cuestionados en sus presentaciones iniciales, a saber: a) el grado de incapacidad denunciado por la actora; b) el monto indemnizatorio pretendido, por resultar abultado y desmesurado; c) que la demandante haya debido recurrir al auxilio de un psicólogo; d) que la misma presente el cuadro depresivo invocado; e) que padezca de lesiones psicológicas; f) que fuese justa la estimación del daño moral que descalificó como desmesurada y g) la existencia de los gastos que dijo efectuar la accionante por tratamientos médicos tildados también de exagerados.

El recurso, en mi opinión, debe ser acogido.

Efectivamente, el somero repaso de las presentes actuaciones pone al descubierto que en oportunidad de contestar la acción contra ellos entablada, los codemandados señor B., “Expreso Granate S.A. y otros U.T.E.” y la aseguradora citada en garantía por este último, controvirtieron de manera explícita tanto la existencia como la cuantía de los perjuicios que la parte actora invocó sufrir como consecuencia del hecho delictivo del que resultó víctima (ver fs. 69/79; fs. 76 y vta. y fs. 99/100...

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