Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 12 de Febrero de 2019, expediente COM 013854/2012/CA002
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los doce días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “M.L.F. CONTRA ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. SOBRE ORDINARIO” (Expte. COM 13.854/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.
268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 16, N° 18 Y N° 17.
Intervienen solo los doctores A.N.T. y R.F..
B. por encontrarse vacante la Vocalía N° 17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 541/575?
La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:
I.A. de la causa.
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L.F.M. (en adelante, “M.”) inició demanda contra Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. (en adelante, “Z.S.”) por incumplimiento contractual. Reclamó daños y perjuicios y solicitó la imposición de una multa por daño punitivo.
Relató que el 14.9.10 adquirió una camioneta Volkswagen Amarok Highline 2.0 TDI, 4x2, doble cabina, 0 km., a través del otorgamiento de un crédito prendario por parte del Banco Cetelem Argentina SA.
Añadió que el vehículo fue asegurado con la demandada a través de la póliza N° 9-9497713 y que fue establecido entre las cláusulas de reposición que, en caso de ocurrir un siniestro que afectare la totalidad del vehículo en los primeros 90 días de vigencia del seguro, la demandada debería reponer una unidad 0 km. de iguales características a la asegurada.
Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 13/02/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23098674#226151465#20190211111104588 Poder Judicial de la Nación Continuó explicando que el 2.12.10 el vehículo le fue sustraído e inmediatamente formuló denuncia policial y ante la aseguradora, a quién le presentó toda la documentación requerida.
Dijo que luego de cierto intercambio de correos electrónicos tendientes a que la aseguradora cumpliera con las obligaciones a su cargo, ésta no se expidió sobre el siniestro, dejando transcurrir el plazo establecido en el art. 56 de la Ley de Seguros, por lo que dijo que se configuró su aceptación tácita.
Añadió que intimó al cumplimiento de la obligación el 3.2.11 por carta documento y que sólo recibió como respuesta un correo electrónico el 1.3.11 en el que le ofrecían cancelar el crédito del acreedor prendario y abonarle a su parte una suma, que tildó de arbitraria.
USO OFICIAL Señaló que el monto total ofrecido -$157.500- resultaba inferior al valor de un vehículo 0 km de iguales características al asegurado. Indicó que se lo hizo saber a la demandada por carta documento el 25.2.11 e intimó a la entrega de un vehículo nuevo.
Explicó que el accionar de la demandada se entrometía en el negocio jurídico realizado con el acreedor prendario, pues la intención siempre fue la de obtener un vehículo financiado, y no la cancelación anticipada del crédito sin detentar el bien.
Se explayó sobre la evolución del derecho del seguro en el tiempo, así como los alcances de la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante, “LDC”) e infracciones incurridas a la misma por Z.S..
Cuantificó su reclamo en: i) daño directo, $205.000; ii) costos debitados adicionalmente, $2.015,76; iii) daño moratorio, $16.468,27; iv)
daño punitivo, $299.599,77; v) privación de uso, $28.131,50; y vi) daño moral, $50.000.
Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 13/02/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23098674#226151465#20190211111104588 Poder Judicial de la Nación Finalmente ofreció prueba y fundó en derecho su postura.
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En fs. 248/253 Z.S. se presentó y contestó demanda, solicitando su rechazó íntegro, con costas a la contraria.
Inicialmente formuló una negativa general y detallada de los hechos expuestos por el actor.
Tras ello, reconoció el desapoderamiento del vehículo y la obligación de pagar el siniestro de acuerdo a la póliza n° 9-9497713.
De seguido, brindó su versión de los hechos.
Indicó que el monto máximo asignado al interés asegurado alcanzó
$154.500 y que de las comunicaciones electrónicas cursadas se desprendía su voluntad de pago y el rechazo por parte del actor.
Explicó que le fue informado a M. que, a los fines de reemplazar USO OFICIAL el vehículo siniestrado, debía presentar la conformidad del acreedor prendario para constituir una nueva garantía en cabeza de éste.
También, que el accionante contaba con la opción de acreditar el pago total del crédito y la cancelación de la prenda a los fines de la liquidación del siniestro.
Seguidamente indicó que su contraria no aportó la conformidad de Banco Cetelem Argentina SA para el reemplazo del vehículo y tampoco acreditó la cancelación del crédito.
En dicho escenario, precisó, no le quedó otra alternativa que solicitar al acreedor la información sobre la suma adeudada y ofrecer al asegurado el saldo restante.
Resistió entonces el incumplimiento contractual atribuido a su parte y endilgó al accionante las consecuencias de la inobservancia de sus obligaciones.
Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 13/02/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23098674#226151465#20190211111104588 Poder Judicial de la Nación Posteriormente se expresó sobre el contenido de las cláusulas de los contratos de seguro, la necesaria aprobación administrativa previa y el modo en que deben interpretarse.
Finalmente, ofreció prueba y fundó en derecho su postura.
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En fs. 274 Banco Cetelem Argentina S.A. contestó la citación solicitada en fs. 256.
Manifestó que no se oponía a que se sustituyera la garantía prendaria que originariamente el actor había constituido sobre el vehículo sustraído por otro derecho real sobre una nueva unidad, en la medida que el valor de la misma cubra adecuadamente las sumas que se adeudaban, debidamente acreditadas.
Indicó además que a los fines de confeccionar un nuevo contrato USO OFICIAL prendario se debía presentar copia del certificado de fabricación del vehículo, de la factura de compra y del DNI del actor.
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La sentencia de primera instancia.
La sentencia de fs. 541/575 hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Z.S. a: i) reponer a M. un vehículo 0 km. de igual marca, modelo y características que el siniestrado con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder o, en su defecto, el valor del mismo, y ii) abonarle la suma de $88.131,50. Impuso asimismo las costas a la defendida.
Para así sentenciar inicialmente razonó que la cuestión debía ser decidida, como principio, en base al derecho vigente al tiempo que se sucedieron los hechos. También, que entre las partes acaeció una relación de consumo y que ello habilitaba la aplicación, en su caso, de las nuevas normas supletorias más favorables al consumidor.
Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 13/02/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23098674#226151465#20190211111104588 Poder Judicial de la Nación De seguido halló incontrovertido: i) el vínculo asegurativo habido entre las partes, ii) que el monto máximo del interés asegurable alcanzó
$154.500, iii) la transferencia a favor del acreedor prendario de los derechos indemnizatorios que pudieran corresponder, y iv) el acaecimiento del siniestro que habilitó el reclamo a la aseguradora.
Consideró además inoficioso formular mayores precisiones en punto a la aceptación tácita del siniestro desde que la aseguradora lo aceptó
expresamente en su contestación de demanda.
Seguidamente, se expidió en punto a la extensión del resarcimiento y concluyó que la demandada no había demostrado adecuadamente la puesta en conocimiento al accionante de la necesidad de obtener la previa conformidad del acreedor prendario para la entrega del USO OFICIAL nuevo vehículo.
Para así decidir hizo mérito del informe pericial informático que indicó que si bien los correos electrónicos aportados por Z.S. resultaban auténticos, no se demostró que hubieran sido recibidos por M., en su carácter de destinatario.
Señaló además que no fue demostrado por la defendida que el acreedor prendario se opusiera a la constitución de una nueva garantía especial, como lo informara por medio de los correos electrónicos.
Tras ello se abocó al tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados y dispuso la reposición mediante la entrega de un vehículo 0 km.
de iguales características al asegurado o, en su defecto, el valor del mismo.
Condenó también en cualquiera de los dos supuestos al resarcimiento del daño moratorio mediante el pago de los intereses equivalentes a la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina en sus Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 13/02/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23098674#226151465#20190211111104588 Poder Judicial de la Nación operaciones de descuento de documentos a treinta días que se devenguen sobre el valor actualizado del vehículo.
De otro lado, desestimó el reclamo por reintegro de costos y privación de uso del dinero y condenó al pago de una multa por daño punitivo por $30.000, privación de uso del vehículo por $28.131,50 y daño moral por $30.000.
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El recurso.
Contra tal pronunciamiento apeló la demandada en fs. 576 y el actor en fs. 578. Sus recursos fueron concedidos libremente en fs. 577 y 579, respectivamente.
En fs. 587/588 Z.S. fundó el recurso de apelación concedido con efecto diferido en fs. 509 y en fs. 589/599 expresó agravios contra la USO OFICIAL sentencia definitiva. Ambas presentaciones no fueron replicadas por el accionante.
En fs. 601 se...
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