Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 25 de Septiembre de 2020, expediente CCF 001819/2007/CA007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 1819/2007/CA7 -S.

  1. “M.J.D. Y OTROS C/

    TELECOM ARGENTINA SA Y OTRO S/ PROGRAMAS DE PROPIEDAD

    PARTICIPADA”

    Juzgado N° 6

    Secretaría N° 12

    En Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de 2.020, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la S.I. de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez F.A.U. dice:

    1. La sentencia de fs. 602/607 acogió parcialmente la defensa de falta de legitimación activa, rechazando la demanda en relación a los actores V.H.O. y M.A.Z., desestimó las defensas de legitimación activa –

      respecto de los restantes coactores– y pasiva, y acogió parcialmente la defensa de prescripción opuesta por las demandadas. Finalmente, admitió –parcialmente– la demanda promovida, condenando a Telecom Argentina S.A. (en adelante, también Telecom) y al Estado Nacional a abonarle a los actores M.V.H., G.M.P., L.D., E.L.B., S.M.M., J.D.M., G.G.Y. y J.A.M. las sumas que resulten de la liquidación a practicarse conforme las pautas establecidas en los considerandos 4 y 5, respectivamente. Las costas fueron distribuidas en el orden causado.

      Para así decidir, el señor juez a quo consideró aplicable la doctrina de la Corte Suprema in re “Gentini” (Fallos 331:1815), en cuanto declaró inconstitucional el art. 4° del decreto 395/92, expresando que el mismo evidencia una clara extralimitación en la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo. Admitió

      parcialmente la excepción de falta de prescripción opuesta por las demandadas -con cita del precedente “D.”- y precisó las pautas para fijar la cuantía del resarcimiento en la etapa de ejecución de sentencia.

      Fecha de firma: 25/09/2020

      Alta en sistema: 29/09/2020

      Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

    2. La sentencia fue apelada por todas las partes.

      La parte actora apeló a fs. 610 –recurso concedido a fs. 611–, y su memorial de fs. 638/643 recibió las contestaciones de fs. 658/662 y 663/669 por parte de las coaccionadas Telecom y el Estado Nacional, respectivamente.

      El recurso del Estado Nacional-Ministerio de Hacienda de fs. 612 –

      concedido a fs. 613– fue fundado en el escrito de fs. 644/656.

      Telecom apeló a fs. 614 –y su recurso fue concedido a fs. 615– y expresó

      agravios a fs. 624/637.

      Los agravios de ambas codemandadas fueron replicados por la parte actora a fs. 670/686.

      Por último, el señor F. General, a fs. 688, contestó la vista conferida.

    3. Telecom Argentina S.A. se agravia de la sentencia en cuanto a:

      1. el coeficiente individual de las ganancias fue establecido de manera errónea –según postula– en las pautas fijadas en la sentencia, teniendo en cuenta la cantidad total de personal que en promedio se desempeñara en los períodos respectivos, debiendo aplicarse el coeficiente fijo estipulado en el Decreto 682/95;

      2. la declaración de inconstitucionalidad del decreto 395/92, en tanto se le impone la obligación de reparar el daño derivado de la falta de implementación de los bonos de participación en las ganancias en base al precedente “Gentini” –el cual,

        sostiene, puede ser de obligatorio acatamiento para los jueces mas no así para las partes, luego de lo cual efectúa una crítica a determinados aspectos del fallo en cuestión–, sin perjuicio de no estar obligada a ello en virtud del contrato firmado con el Estado;

      3. el rechazo a la defensa de falta de legitimación pasiva con sustento en el aludido fallo “Gentini”, siendo improcedente la imposición de la obligación de reparar el daño derivado de la falta de implementación de los bonos de participación en las ganancias, por haber obrado al amparo de una disposición legal, máxime cuando el dictado del decreto 395/92 es responsabilidad exclusiva del Estado, y por considerar que no existió el enriquecimiento alegado por el juez;

        Fecha de firma: 25/09/2020

        Alta en sistema: 29/09/2020

        Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

        Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

      4. la determinación del a quo de limitar la condena dictada contra el Estado Nacional al pago solidario junto con TASA de los intereses cuando –conforme el fundamento brindado por el juez en el fallo recurrido, en cuanto a que el Estado es responsable de la frustración de los demandantes en obtener los beneficios que hubieran correspondido de no existir el decreto 395/92, es decir, de compensar la demora– la mora no es imputable a su parte, y por ende es el Estado quien debe responder en este aspecto con exclusividad; y, finalmente,

      5. la tasa de interés aplicable.

    4. Por su parte, la parte actora ha traído las siguientes quejas:

      1. yerra el sentenciante en el rechazo de la demanda respecto de los coactores O. y Zaragoza por haber ingresado a la empresa accionada con posterioridad al 12.1.1990, puesto que la ley no hace distinción alguna entre los ingresados antes y después de tal fecha para la emisión de los bonos respectivos, que corresponden a todos los empleados de la demandada;

      2. el fallo atacado dispone –erradamente, según aducen– que los bonos se devengarán hasta el momento en que quede firme la sentencia de primera instancia, en tanto los actores hubiesen conservado la relación de dependencia que habilita al pago del bono, cuando los actores que mantienen la vigencia de su contrato de trabajo tienen derecho al pago de sus bonos de participación como mínimo hasta la fecha de la sentencia definitiva de esta Cámara;

      3. el a quo se expidió respecto del pago de los bonos, mas omitió hacerlo con relación a la también reclamada entrega de los títulos, la que exigen para los trabajadores que mantengan su relación laboral al momento del fallo; y, por último,

      4. la distribución de costas.

    5. Por último, el Estado Nacional expresa los siguientes agravios:

      1. el hito inicial para el cómputo del plazo de prescripción fijado por el magistrado –en base a una interpretación de los precedentes “Gentini” y “D., cuyos lineamientos considera erróneamente interpretados por el a quo–

        debió haber sido fijado para el Estado Nacional desde la fecha del dictado del Decreto Fecha de firma: 25/09/2020

        Alta en sistema: 29/09/2020

        Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

        395/92, en virtud de la responsabilidad que se le endilga, según aduce, de manera sólo aparente en el fallo recurrido, razón por la cual sostiene que la acción a su respecto se encuentra prescripta con relación a la totalidad de los acreedores;

      2. el coeficiente individual de las ganancias fue establecido de manera errónea –según postula– en las pautas fijadas en la sentencia, teniendo en cuenta la cantidad total de personal que en promedio se desempeñara en los períodos respectivos, debiendo aplicarse el coeficiente fijo estipulado en el Decreto 682/95;

      3. la sentencia atacada equivoca el punto de partida que fija para el cómputo del plazo prescriptivo en los 5 años anteriores a la demanda, pues se determinó que empiece a correr a partir del 14 de junio de 1998, cuando –según ese criterio– debería calcularse desde el año 2002, por haber sido entablada la acción en el año 2007;

      4. el período reclamado por cada actor no puede extenderse más allá de la fecha de su egreso, por lo que los accionantes M., Y. y M. no deben percibir los bonos correspondientes al año en que cesó su desvinculación laboral –

        puesto que ello aconteció con anterioridad a la aprobación de los balances en las asambleas respectivas–. Además, critica la condena dictada en su contra, que determina que deberá abonar una suma que represente los intereses del capital de condena desde el 9.3.02 hasta el cese de la relación laboral de los beneficiarios o hasta que adquiera firmeza el pronunciamiento, a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina. El juez, aduce, determinó que dichos intereses deberán ser liquidados conforme las normas de consolidación de deuda pública, lo que resulta incongruente puesto que la fecha inicial del cálculo fijada por el juez es posterior a la fecha de corte establecida en la ley de consolidación, que además se liquida en base a la tasa de caja de ahorro.

    6. Frente al planteo de deserción del recurso de la parte actora formulado por el Estado Nacional en su contestación de agravios, ha de recordarse en primer término que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida,

      los motivos de su disconformidad (conf. esta S., causa 5048/11 del 12.11.19;

      Fecha de firma: 25/09/2020

      Alta en sistema: 29/09/2020

      Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

      CNCiv, S. E, 30.9.80, citado por Fenochietto–Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). Esta inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene esta S., permiten considerar que el memorial presentado por la actora cumple con los requisitos exigidos por el art.

      265 de Código Procesal (conf. esta S., causas 4782/97 del 24.3.98, 2150/97 del 16.11.00, 3041/97 del 19.6.01, 1424/92 del 22.4.04 y 1438/16 del 01.2.18).

    7. Ello sentado, y habida cuenta de los reproches del codemandado Estado Nacional en esta instancia sobre el cómputo del plazo de prescripción, debo tratar en primer lugar este punto. El criterio seguido por esta S. –y por las restantes S.s de esta Cámara– en numerosos casos, en las que se ha juzgado que el dies a quo para el cómputo del...

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