MEZQUITA, RAMIRO c/ TINTORERIA ULLUM S.A. (ANTES VICUNHA TEXTIL ARGENTINA S.A.) s/DESPIDO

Fecha14 Octubre 2020
Número de expedienteCNT 017813/2016/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 17813/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84.499.

AUTOS: “MEZQUITA RAMIRO c/ TINTORERIA ULLUM S.A. (ANTES

VICUNHA TEXTIL ARGENTINA S.A.) s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 50).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 14 días del mes octubre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I- La sentencia de fs. 244/47, resulta apelada por la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fs. 250/56, que fueron replicados por la parte demandada a fs. 258/59 vta.

II- Cuestiona el accionante la interpretación efectuada por el Sr.

juez de grado afirmando que ella resulta errónea, pues señala que lo reclamado en la demanda fue la alícuota por la cual se calcula el rubro presentismo o asistencia y puntualidad, toda vez que el art. 40 del CCT 130/75, dicho adicional se abona conforme la doceava parte de la remuneración del mes (8,33%), mientras que por el CCT 123/90,

conforme su art. 35 se estipula que por dicho concepto se abona una suma extra equivalente al 25% del importe total mensual. Afirma que al haberse demostrado la verdadera actividad de la demandada, resulta de aplicación este último CCT y por ende el perjuicio sufrido fue haber recibido un 16,67% menos de lo que le correspondía mensualmente. Refiere que en el caso debe aplicarse la regla de la norma más favorable,

resultando ser esta el art. 35 del CCT 123/90. Seguidamente, objeta que el juzgador de grado concluya que no debía estar incluido dentro del ámbito de aplicación del precitado CCT, pues afirma que dicha conclusión es producto de haberse considerado los dichos de los testigos Z. y M. en forma parcial y no en su totalidad. Cuestiona también el rechazo del rubro “horas extras” y afirma que nuevamente el Sr. juez de grado ha interpretado de forma errónea los dichos del testigo Z.. P. en su queja que determinándose a su favor diferencias salariales y de horas extras, se recepte entonces su reclamo por diferencias indemnizatorias y salariales, así como declarar procedente la indemnización prevista por el art. 2 de la ley 25.323 y el incremento dispuesto por el art. 1 de la precitada norma. Cuestiona que en la sentencia de origen nada se diga acerca de la procedencia o no de la multa dispuesta por el art. 80 de la LCT,

pues señala que su parte cumplió con la debida intimación a tal efecto y que por otra parte las certificaciones que fueron acompañadas con la contestación de demanda resultan ineficaces por no contener los datos reales del vínculo laboral habido.

Fecha de firma: 14/10/2020

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Finalmente, le causa agravio que se impongan las costas a su cargo y a todo evento peticiona que sean impuestas en el orden causado.

Considero, que no obstante el esfuerzo argumental desplegado los agravios no pueden obtener favorable recepción en mi voto.

El juez a quo desestimó el encuadramiento peticionado en los términos del CCT 123/90, al considerar que ha quedado acreditado que a la época en que el contrato de trabajo se encontraba vigente la demandada se encargaba de comercializar telas en el marco del CCT 130/75 y que además percibía un salario mayor al reclamado.

  1. No se discute en la causa que la relación laboral habida se extinguió por decisión de la ex empleadora quien formalizó su decisión rupturista mediante carta documento del 08/04/2015 en los siguientes términos:

    “Por la presente le notificamos que prescindiremos de sus servicios desde el 07

    de abril de 2015. Indemnizaciones y haberes a su disposición (…).

    Tampoco resulta un hecho controvertido, que el distracto devino incausado, injustificado y en definitiva arbitrario (cfr. Art. 245 LCT) y que luego la demandada, oportunamente depositó la suma neta de $329.608 en concepto de liquidación final (v. reconocimiento efectuado en la demanda a fs. 6), pero lo que se discute es si efectivamente, ante la actividad desarrollada por la accionada, el actor debió

    haber estado encuadrado en los términos del CCT 123/90, cuestión relevante a los fines de ponderar el reclamo por las diferencias salariales pretendidas y su proyección a los rubros salariales e indemnizatorios peticionados en la demanda, toda vez que su ex empleadora encuadró la relación laboral según el CCT 130/75.

    Así, afirmó el accionante que la demandada es una empresa de fabricación textil de telas de gabardina y de jean para su posterior comercialización en el plano nacional. Sostiene que cuenta con una sede central en Capital Federal con galpones y depósitos en la provincia de Buenos Aires y fabricación en la provincia de S.J. mediante la empresa “Tintorería Ullum S.A.” encargada de gestionar los talleres ubicados allí. En función de ello, refiere que no solo comercializaba telas sino que también se fabricaban, por lo que no correspondía aplicar el CCT 130/75 sino el CCT 123/90, generando ello una supuesta incorrecta registración de su categoría y el pago insuficiente del adicional “presentismo”, extremo negado por la accionada que dijo ser una empresa que se dedica a la venta por mayor de productos de la industria textil y que el actor se desempeñó como “administrativo de depósito” conforme CCT 130/75 y que su salario básico era superior al fijado por el CCT, percibiendo además adicional por empresa, presentismo y antigüedad, resultando pues un salario mensual muy superior a los mínimos convencionales.

    El accionante aduce, que el juzgador tomó de forma parcial los dichos de los testigos M. y Z.. El primero de ellos, a fs. 141/43 y a propuesta Fecha de firma: 14/10/2020

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    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL...

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