MEZA ZARACHO, DANIEL c/ COSENTINO, RAFAEL MARIO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 031258/2017/CA001 |
Fecha | 05 Octubre 2021 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los cinco días del mes de octubre de dos mil veintiuno,
reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “M.Z., D. c/ COSENTINO, RAFAEL
MARIO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE. N°
31258/2017”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..
Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:
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Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.
El accionante dijo que el 7 de marzo de 2017,
aproximadamente a las 16:30 hs., se encontraba a bordo de su motovehículo, marca S., modelo AX 100-100 CC, dominio 796
LIE, circulando por la Av. A.B. (Ruta Provincial 210),
con sentido Norte – Sur, en la Localidad de T., Partido de Lomas de Z., Provincia de Buenos Aires. Continuó diciendo que cuando se encontraba a la altura del 4100 de la mencionada arteria, un Chevrolet Ónix, 1.4 LTS, dominio OKB 663, conducido por el demandado R.M.C. que avanzaba por la misma arteria, pero en sentido opuesto, realizó un peligroso y antirreglamentario giro en “U” para ingresar al carril de circulación Fecha de firma: 05/10/2021
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
contrario, lo que provocó que ambos rodados impactaran violentamente, generándole lesiones de gravedad.
Por su parte, la aseguradora de los accionados, “Caja de Seguros S.A.”, al contestar negó pormenorizadamente los hechos invocados en la demanda, admitió la existencia del hecho solo en cuanto a sus circunstancias de tiempo y lugar. A su vez dijo que el demandado circulaba de modo atento y reglamentario por la Av.
A.B. de la localidad de T., Provincia de Buenos Aires y que al arribar a la altura del 4100 es embestido imprevista e intempestivamente en la parte trasera derecha por una motocicleta,
alegando que el hecho se produjo por la exclusiva y excluyente responsabilidad de la propia actora Cabe agregar que los demandados al presentarse y responder, adhirieron a la contestación de la citada en garantía.
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La sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada, pues la juez entendió que la parte actora acreditó
debidamente el hecho motivo de autos del modo relatado en la demanda, sin que se haya probado la eximente de responsabilidad invocada por los accionados y su aseguradora, por lo que los condenó,
a pagar la suma de $385.820, con más sus intereses y costas.
Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.
Dicho decisorio fue apelado por ambas partes, quienes expresaron agravios de forma virtual, los que fueron contestados por la misma vía en ambos casos.
Los condenados se quejan porque la Sra. jueza les atribuyó la exclusiva responsabilidad en autos, por lo que solicitan se modifique la sentencia recurrida respecto de la responsabilidad, tema que por razones metodológicas, voy a abordar en primer término,
dada la incidencia que ello puede tener en los agravios de la parte Fecha de firma: 05/10/2021
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
actora, vinculados con los renglones que componen la indemnización y los accesorios.
Decidido ello, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación,
en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts.
1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art.
1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722
CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art.
1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).
En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.:
Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad,
Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba,
multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían Fecha de firma: 05/10/2021
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA
29922296#304656316#20211005124032832
intervenir activamente en la producción del daño (conf. L.,
R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).
Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora, entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para...
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