Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Septiembre de 2019, expediente CNT 022197/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114560 EXPEDIENTE NRO.: 22197/2014 AUTOS: M.R.A. c/ CLIBA INGENIERIA URBANA S.A.

s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de la instancia anterior admitió las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 123/126).

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada se queja porque el magistrado de grado consideró que la pieza postal de fecha 17/02/014, obrante a fs. 31, no fue cursada al correcto domicilio de la accionante y, en consecuencia, concluyó

    que careció de efectos para disolver el vínculo laboral anudado entre las partes. Cuestiona la condena al pago de los rubros admitidos en grado, el progreso del incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323 y del art. 8 de la L.CT. Finalmente efectúa consideraciones sobre la valoración de la prueba producida en autos Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar, en primer término, los agravios expresados por la parte demandada.

    Se agravia la demandada por cuanto el a quo concluyó que la comunicación resolutoria que cursó la accionada el 17/02/2014 no fue dirigida al correcto domicilio del trabajador y por ende careció de efectos extintivos.

    No se discute en autos que la relación laboral habida entre las partes se inició el 13/1/2013, sino que la discrepancia radica en determinar la fecha en que se produjo la extinción de dicha relación y, en su caso, si ésta se concretó o no vigente el período de prueba.

    En ese marco, cabe recordar que el demandante denunció en Fecha de firma: 23/09/2019 el escrito de demanda que su empleadora procedió a despedirlo a través de la pieza postal A.ta en sistema: 30/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20333869#244472443#20190925125419811 de fecha 21/3/2014 –CD OCA Nro. 75510144, en la que invocó la vigencia del período de prueba, mientras que la demandada aseveró que la comunicación del distracto tuvo lugar a con fecha 17/2/2013 por medio de la carta documento OCA Nro. 75510136.

    Ahora bien, en la...

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