Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 28 de Marzo de 2016, expediente CNT 031306/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 31306/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77934 AUTOS: “M.R. c/ AVS ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 23).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda se queja la parte demandada mediante la presentación obrante a fs. 147/148, con réplica de la contraria a fs. 155/157.

La parte demandada se agravia en primer término porque en la sentencia de origen no se hizo lugar a la aplicación de la norma del artículo 247 RCT. Para ello sostiene que el trabajador desarrollaba sus tareas en México y Estados Unidos y que por tal resulta pública y notoria la crisis allí

sufrida. En apoyo a su postura cita una nota periodística publicada en CNN.

Más allá de mencionar que en ningún momento se cuestiona el razonamiento del Sr. Juez de grado, sino que se limita a plantear una mera disconformidad y en forma dogmática afirma su desacuerdo basado en una nota periodística, por lo que corresponde declarar desiertos los agravios (artículo 116 L.O.), lo cierto es que no habiéndose demostrado fehacientemente la causa que justifique un despido por falta o disminución de trabajo no imputable al empleador no puede sostenerse que ese incumplimiento se debió a que los esos hechos fueran públicos y notorios.

En segundo término se queja por la aplicación de las multas del artículo 2 de la ley 25.323 y del artículo 45 de la ley 25.325 argumentando que Fecha de firma: 28/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20228205#149925806#20160328123923388 la empleadora puso a disposición del actor las indemnizaciones correspondientes y la documentación requerida. El planteo resulta inadmisible.

Si el empleador despide sin causa y no paga las indemnizaciones luego de la intimación, se hace deudor de la multa del artículo 2 de la ley 25.323. Debe observarse que un despido con falsa causa es un despido sin causa pues la causa a la que se refiere la norma es, precisamente, la causa de justificación del hecho materialmente prohibido por la constitución que es el despido. Del mismo modo, cuando el empleador, como en el caso, invoca la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o disminución del trabajo y no es tal, no admitir la procedencia del reclamo importaría la forma velada de cohonestar la conducta punida que consiste en despedir sin pagar lo adeudado.

En cuanto a la hipotética falta de exigibilidad del crédito al momento de la intimación, debe señalarse que, tal como ha quedado demostrado, no fueron pagadas de modo legal las indemnizaciones por omisión de preaviso y despido por lo que al haber mediado intimación en el SECLO al pago de estas intimaciones se ha producido la intimación requerida por el artículo 2 de la ley 25.323. Existe intimación al pago de la indemnización por despido y omisión de preaviso claramente documentadas en la instancia administrativa del SECLO. Este reclamo formulado ante autoridad competente constituye la intimación fehaciente que exige la norma del artículo 2 de la ley 25.323, ahora sí frente a una obligación incumplida.

Respecto a la aplicación de la multa dispuesta por el artículo 80 RCT, nótese que la carga de la prueba de la mora accipiendi incumbe al deudor (artículo 509 del Código Civil y nota originaria de Vélez), es decir que el empleador era quien debía demostrar el cumplimiento de la obligación de hacer impuesta por el artículo 80 RCT en el plazo cierto establecido por el artículo 3 del decreto 146/01 que establece la mora automática del deudor en ese supuesto conforme lo normado por el referido artículo 509 del Código Civil. Por otro lado, de las constancias documentales no surge que se hubieran Fecha de firma: 28/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20228205#149925806#20160328123923388 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V acompañado los certificados exigidos por el artículo 80 RCT más allá de lo instrumentado en el acta del S.. Corresponde en consecuencia confirmar la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de agravios.

No obstante ello, debo aclarar que respecto al análisis de los intereses posteriores a la sentencia de origen, los mismos escapan a la regla general del artículo 277 CPCCN, por cuanto esa norma faculta a los tribunales de alzada a la consideración de hechos posteriores a la sentencia definitiva, dentro de los cuales se encuentra el tratamiento de los intereses, materia que puede y debe ser analizada por el tribunal de alzada, sobre todo teniendo en cuenta la motivación del acta CNAT 2601.

Ello en modo alguno implica afectar el principio de congruencia pues la determinación de los intereses constituye materia aplicable de oficio, aun en caso de falta de petición expresa por lo normado en el ámbito general de las obligaciones por los artículos 519, 508 y 511 del Código Civil y, en el ámbito de los hechos ilícitos por la norma del artículo 1069 del Código Civil, por lo que la falta de petición específica del tipo de interés en la demanda, a fortiori, no importa incongruencia en el tratamiento por los tribunales.

Tampoco afecta la cosa juzgada pues el hecho sobreviniente no está comprendido en ella como lo recepta expresamente el artículo 277 CPCCN.

Por otra parte, es cierto que el acta CNAT 2601 no es una norma, empero su falta de aplicación representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de un tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma. En este orden de ideas, debe ser objeto de tratamiento el interés a fijarse con posterioridad a la sentencia de grado. A partir del 21 de mayo de 2014 mediante acta 2601 la Cámara Nacional de Apelaciones sugirió la aplicación de la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciones de...

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