Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Marzo de 2019, expediente CNT 038288/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 38288/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53610 CAUSA Nº 38.288/2015 - SALA VII – JUZGADO Nº 73 En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de 2019, para dictar sentencia en los autos: “M.R.N.I. c/

CORDOBA Y ACUÑA s/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo incoado por la actora, con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por la demandada, quien además del fondo cuestiona los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes por estimarlos elevados (fs. 244/246) y por la parte actora (fs. 256/261vta.). Réplica a fs. 264.

  2. AGRAVIOS DE LA DEMANDADA.

    a.- La recurrente se agravia porque la sentenciante no hizo lugar a la excepción de prescripción planteada sobre aquellos rubros alcanzados por dicho instituto, tales como: diferencias salariales y salarios adeudados.

    A mi juicio este planteo resulta abstracto.

    Digo esto porque la ”a-quo” desestimo la excepción de prescripción con respecto a los rubros que integran la indemnización por despido y no respecto a los rubros por diferencias salariales y salarios a los que hace referencia el informe fiscal de fs. 270/270 vta.

    b.- Se agravia la accionada por cuanto considera que la Jueza de grado ha efectuado una errónea valoración de las pruebas arrimadas a la causa, toda vez que de las mismas –a su entender- surgiría fehacientemente acreditado que la desvinculación de la actora fue por abandono de trabajo.

    Adelanto que no les asiste razón.

    Cabe indicar en primer lugar que para que se configure el abandono de trabajo son necesarios dos requisitos: el objetivo, que consiste en la falta de prestación de tareas, y el subjetivo, que es la intención del empleado de abandonar la relación de trabajo, y como reiteradamente esta S. ha dicho que para que se configure el abandono de trabajo, es necesario determinar que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas, ya que no toda ausencia permite inferir la existencia de este elemento subjetivo (Sentencia Definitiva 28886 del 20/3/1997 “C.R.S. c/ Promotora del Buen Ayre S.A. s/ Despido”, entre otras).

    Fecha de firma: 15/03/2019 Alta en sistema: 18/03/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27134149#222502934#20190318114454429 CAUSA Nº 38288/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII Así, en este caso, estimo equivocada la decisión de la patronal, de considerar a M.R. incursa en abandono de trabajo.

    Especialmente si tenemos en cuenta que la actora hizo reclamos por diversos incumplimientos.

    Además, surge del intercambio telegráfico, que el 05/12/12, la actora intimó a la demandada para que regularice su situación y proceda a registrar la relación laboral conforme su real remuneración y aclare negativa de trabajo. El 07/12/12 la accionada rechaza dicha misiva negando que la actora se haya presentado a trabajar y señala que el último día que trabajo su ultimo día trabajado fue el 4/12/2012. El 18/12/12 ante la respuesta negativa de la demandada la actora rechaza dicha pieza postal y da explicaciones.

    20/12/2012 la demandada nuevamente rechaza la misiva y reitera su misiva anterior. El 3/01/2013 la actora cierra intercambio epistolar. EL 7/01/2013 la accionada la considera a la accionante incursa en abandono de trabajo en los términos establecidos en el art. 244 de la LCT, dicha misiva fue recepcionada por la accionante el 10/01/2013 a las 14:50 horas (ver informe del correo argentino de fs. 135 y CD de fs. 130).

    Conforme con lo expresado en el párrafo anterior, la actitud asumida por la reclamante desde el intercambio telegráfico, no me permite suponer en forma alguna que la Sra. M.R. haya tenido la intención de abandonar su trabajo.

    Con lo cual, no encontrando que la accionada haya logrado aportar datos relevantes o claramente descriptivos para determinar la disolución del vínculo entre ambos –por abandono de trabajo-, ni elementos de juicio que sean hábiles para revertir el fallo, propongo su confirmación sobre este tema, sin más.

    c.- La recurrente cuestiona la valoración de la prueba testimonial, realizada por la sentenciante las cuales -a su entender- habrían probado acabadamente que la actora realizaba una jornada de trabajo reducida, pero a mi juicio su recurso no aporta datos o argumentos que sean hábiles para revertirlo.

    No paso por alto que allí se ha realizado una evaluación de las declaraciones de los testigos. Más, analizándolos con mayor detenimiento, observo que de todos modos no aportan elementos suficientes como para tener por probada la existencia de una jornada reducida y no fundan objetivamente sus manifestaciones.

    Fecha de firma: 15/03/2019 Alta en sistema: 18/03/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27134149#222502934#20190318114454429 CAUSA Nº 38288/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA...

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