Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 6 de Octubre de 2021, expediente FRE 002668/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

2668/2020

MEZA, P.C. c/ AFIP s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Resistencia, 06 de octubre de 2021.- NVC

VISTOS:

Estos autos caratulados: “MEZA PEDRO

CELESTINO C/ AFIP S/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCOSNTITUCIONALIDAD”, E.. Nº FRE 2668/2020/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº2 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. El Sr. P.C.M. promueve demanda meramente declarativa de certeza constitucional contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en los términos del art. 322 del CPCCN respecto de los alcances de la inconstitucionalidad de los arts. 20 inc. i) 3er párrafo y 79

    inc. c) de la ley 20.628 y de cualquier otra norma, reglamento circular o instructivo que se dictare en concordancia con los citados, en cuanto a la inclusión del haber previsional como un concepto gravable.

    Sostiene que ello repugna a la Constitución N.ional resultando dicha inclusión violatoria de lo preceptuado en los arts. 4, 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la misma y de toda otra disposición concordante del Pacto de San José de Costa Rica, en especial el art. 8º.

    Fecha de firma: 06/10/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA

    Manifiesta que cuenta con un único ingreso,

    el cual es su haber de retiro mediante beneficio previsional Nº

    A-023450, al que tiene derecho por haber integrado las filas del Servicio Penitenciario Federal durante 29 años, llegando al grado de Prefecto.

    Relata que sobre el haber de retiro el SPF,

    en su carácter de agente de retención, mensualmente procede al descuento del impuesto a las ganancias, amparado en la taxativa enumeración del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628.

    Invoca en apoyo de su pretensión la sentencia dictada por la S. I de la Cámara Federal de la Seguridad Social en la causa “P.P.J. c/ ANSES

    s/dependientes: otras prestaciones”, al igual que sus similares “C., D.E. c/ ANSES s/ ejecución previsional” de fecha 11 de octubre de 2007, y “G., G. c/ ANSES” de fecha 4 de abril de 2008.

    Solicita se aplique lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en los autos “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad” de fecha 26/03/2019.

    Funda en derecho. Puntualiza los derechos de naturaleza constitucional que reputa afectados y formula petitorio de rigor.

  2. La Jueza de la anterior instancia en fecha 23/04/2021 declara, para este caso en concreto, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias contemplado en los arts. , , 79º inc. “c” y cctes. de la ley 20.628 y su modificación dispuesta por ley Fecha de firma: 06/10/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

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    27.346, en la medida que mantiene a las jubilaciones, pensiones,

    retiros y subsidios sujetos al régimen de ganancias, como así

    también de las Resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP al respecto. Hace saber al organismo liquidador de los haberes previsionales que deberá abstenerse de realizar la retención en concepto de impuesto a las ganancias en relación al actor.

    Asimismo ordenó el reintegro de la totalidad de los montos que le fueron retenidos desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago con más sus intereses correspondientes, desde que cada suma fue debida, aplicándose la tasa pasiva mensual que publica el B.C.R.A. (conf. C.S.J.N. In re “SPITALE, J.E.

    c/ANSES s/IMPUGNACION DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA del 14/9/04,

    Fallos 325:1185; entre otros).

    Impone las costas a la parte demandada y difiere la regulación de honorarios de los profesionales hasta contar con base cierta del juicio, por planilla de liquidación a practicarse por la interesada de conformidad a las pautas sentadas en el punto 2°.

    Para decidir de ese modo, luego de evaluar la procedencia de la vía intentada, y efectuar referencias acerca del rol del Estado frente a los derechos sociales,

    analiza el punto de conflicto para establecer si existe o no afectación constitucional.

    Tiene por acreditado que el actor es beneficiario de un haber previsional, el cual, en el marco de la Ley 20.628, constituye una ganancia de la cuarta categoría (art.

    79 inc. c).

    Fecha de firma: 06/10/2021

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    Efectúa consideraciones respecto de las características y/o naturaleza que reviste el haber previsional,

    señalando que se llega a gozar de ese beneficio luego de toda una vida laboral a fin de cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad, beneficio que no sólo se encuentra protegido por las leyes de la seguridad social propiamente dichas, sino que también goza de protección constitucional y convencional. En particular hace mención del art. 14 bis de nuestra Constitución N.ional que prescribe en forma expresa que el Estado otorgará

    los beneficios de la Seguridad Social con carácter de integrales e irrenunciables.

    Concluye en que, en este caso puntual, el haber previsional del actor se ve afectado por la aplicación de los descuentos correspondientes al impuesto a las ganancias,

    cuya inconstitucionalidad declara procedente.

    Cita, en sustento de lo que decide, la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en autos FPA 7789/2015/CSI- CA1, “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” y en otros precedentes del Máximo Tribunal de la N.ión.

    Tal pronunciamiento motivó el recurso de apelación del organismo demandado, el que fue interpuesto en fecha 26/04/2021, siendo concedido libremente y con efecto suspensivo el 04/05/2021, fundado el 05/05/2021 y replicado por la parte actora en fecha 09/05/2021. Quedaron así los autos en condición de ser resueltos.

  3. Los agravios vertidos por la demandada pueden sintetizarse en los siguientes:

    Fecha de firma: 06/10/2021

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    -Tilda de arbitraria la sentencia toda vez que utiliza afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva que impiden considerarla como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, produciéndose violación al derecho de defensa, debido proceso, propiedad, razonabilidad y tutela judicial efectiva.

    -Denuncia que se omitió considerar que la vía intentada es improcedente habida cuenta que no existe incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, ante la claridad de la normativa vigente aplicable. Además –agrega el recurrente- el accionante tenía a su alcance otros medios legales administrativos y judiciales para aventar la supuesta falta de certidumbre acerca de la procedencia del gravamen.

    -Afirma que no existe incertidumbre en el derecho ni la ley resulta inconsistente, considerando ilógica e irrazonable la interpretación de la sentenciante de anterior grado, que evidencia un apartamiento manifiesto de la ley que regula el Impuesto a las Ganancias.

    -Asevera que la normativa en cuestión es clara en cuanto a la situación tributaria del actor, no hay incertidumbre en la regulación jurídica existente.

    -Manifiesta que la sentencia expone argumentos que no bastan para sustentarla, omite considerar otros conducentes vertidos por su parte y no da razones valederas que la justifiquen. Considera que la interpretación realizada por la juzgadora es errónea y dogmática, ya que no Fecha de firma: 06/10/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

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    puede entenderse que todos los jubilados tributan impuesto a las ganancias.

    -Alega que el derecho a gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la obligación de pago del impuesto en tanto subsista la capacidad contributiva del jubilado.

    -Que no surge de las constancias de autos que haya existido retenciones que puedan ser consideradas irrazonables o confiscatorias, ello claro, sumado al hecho de que el actor ostenta la edad de 57 años.-

    -Señala que la interpretación efectuada por la magistrada contraría el texto legal, asumiendo arbitrariamente el rol de legislador al apartarse de la norma jurídica específica.

    -Explicita que a efectos de dotar de mayor tutela al colectivo de jubilados, la Ley Nº 27.346 sustituyó el artículo 23 de la Ley de Impuestos a las Ganancias de manera tal que sólo tributan aquellos jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y que además gozan de exenciones.

    -Aduce que también yerra la sentenciante en la interpretación y aplicación al presente caso del fallo “G.” sosteniendo que de acuerdo al sistema de control de constitucionalidad imperante en nuestro país, la declaración de inconstitucionalidad se circunscribe al caso en concreto, en atención a las circunstancias fácticas existentes en cada uno de ellos.

    Fecha de firma: 06/10/2021

    Alta en sistema: 14/12/2021

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    -Cuestiona el reintegro de sumas que no se han solicitado, por lo que no media conformidad entre lo sentenciado y las constancias de la causa. Dice que la sentencia...

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